CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57764 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15677-2019 Radicación n.º 57764 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presenta JORGE HERNANDO ACEVEDO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ELENA y ÁNGELA MARÍA FRANCO VANEGAS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00082.
I.
ANTECEDENTES JORGE HERNANDO ACEVEDO MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que Elena y Ángela María Franco Vanegas presentaron demanda ordinaria laboral contra su madre, Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones, junto con el correspondiente título pensional, trámite que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia.
Expone que en el curso del proceso, las entonces demandantes solicitaron «medidas de embargo de los bienes con matrícula 010-16004 y 001-620261» en los términos del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en que «la empleadora ha venido ejerciendo actos tendientes a insolventarse ocultando bienes inmuebles que habían parte de su patrimonio», petición que el hoy tutelista pidió denegar por cuanto aquellos inmuebles son de su propiedad, dado que Martínez Gutiérrez se los vendió « libres de cualquier vicio y de forma lícita».
Manifiesta que por auto de 6 de marzo de 2019, el a quo negó la cautela mencionada, decisión que la parte interesada apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que el 10 de abril siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, le impuso a Martha Cecilia Martínez Gutiérrez sufragar una «caución del 30% del valor de las pretensiones».
Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que sus bienes «no deben ser garantía de un proceso en el cual no se tiene ningún vínculo ni obligación y por tal se da la vulneración de sus derechos dado que los bienes quedarían con un gravamen que [le] impide ejercer los plenos derechos como propietario».
Añade que el Tribunal omitió realizar un pronunciamiento frente a los demás bienes que posee su madre, los cuales «eran suficientes para el pago de las eventuales acreencias» y, que no abordó los argumentos planteados por los demandantes en la apelación, referentes a la existencia de una simulación, razón por la que no podía revocar la disposición de primer grado.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que, en su lugar, se «decrete el levantamiento de las medidas cautelares sobre [sus] bienes».
Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Jeffer Alexander Gaviria Guzmán, quien dice actuar como apoderado judicial de Beatriz Elena y Ángela María Franco Vanegas, allega escrito de contestación; sin embargo, el mismo no será tenido en cuenta en el plenario por cuanto no acreditó el poder que lo faculte para intervenir en el presente trámite.
Por su parte, Colfondos S.A. manifiesta que no es la llamada a realizar un pronunciamiento del asunto, toda vez que el accionante dirige su inconformidad contra el Tribunal convocado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en la decisión cuestionada. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, observa la Sala que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, le impuso a Martha Cecilia Martínez Gutiérrez sufragar una «caución del 30% del valor de las pretensiones».
Como sustento de su inconformidad, el proponente refiere que la medida decretada recayó en sus bienes, lo que asegura, resulta lesivo de sus garantías superiores, dado que los mismos «no deben ser garantía de un proceso en el cual no se tiene ningún vínculo ni obligación». Al respecto, advierte la Sala que el hoy accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en aquel trámite ordinario, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber adquirido los bienes identificados con matrículas n.º 010-16004 y 001-620261.
Lo anterior, debido a que revisadas las documentales aportadas, logra evidenciarse que la cautela en comento no recayó sobre los inmuebles mencionados, si se tiene en cuenta que la misma estuvo encaminada exclusivamente a la fijación de la caución de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, figura jurídica que de manera alguna le impide a Acevedo Martínez «ejercer [sus] plenos derechos como propietario».
De ahí que el tutelante no se encuentre legitimado para pedir que se invaliden actuaciones procesales, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo a las partes en contienda podrían reivindicarlas, por asistirle interés directo en la misma.
Las razones expuestas resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9