CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75121 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15677-2017 Radicación n.° 75121 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARITZA MENDOZA PALOMINO contra el fallo proferido el 17 de julio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual fueron vinculados ALBERTO PALOMINO, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia no. 2010-00511.
I.
ANTECEDENTES MARITZA MENDOZA PALOMINO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, DIGNIDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió la promotora que presentó demanda de pertenencia contra Alberto Palomino, con el propósito de obtener por prescripción adquisitiva, el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-383326, ubicado en la diagonal 28 H3 no. T-87-10 de la ciudad de Cali, pues desde hace 19 años ejerce actos posesorios sobre el mismo.
Agregó que el convocado a juicio formuló demanda de reconvención, con la finalidad de que se le restituyera dicho bien. Expuso que el trámite se adelantó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 1 de junio de 2016 se abstuvo de conceder las pretensiones de la demanda, así como la reivindicación del inmueble propuesto por el extremo pasivo.
Señaló que las partes apelaron la decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que sentencia de 4 de abril de 2017 revocó el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar la restitución del bien al demandado y, en consecuencia, condenó a la hoy convocante al pago de $13.653.526.oo por concepto de cánones de arrendamiento.
Sostuvo la proponente que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías superiores, pues demostró actos de posesión sobre el inmueble objeto de la litis y que, a pesar que suscribió con el convocado una promesa de compraventa sobre el referido bien, fue « asaltada en [su] buena fe» pues confió en que el enjuiciado realizaría la inscripción del traspaso en la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Así mismo, cuestionó que el Tribunal encausado la condenó al pago de una suma por concepto de arrendamiento, cuando no ha suscrito con la pasiva un contrato de esa naturaleza. Añadió que es «madre cabeza de familia que no t [iene] ni pos [ee] más bienes, tan solo la humilde vivienda que con mucho sacrificio comp [ró] (…) que modifi [có], arreg [ló] a [su] gusto, ante todo porque [se] acredita ser compradora de buena fe».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se ordene «nulitar todo lo actuado» a partir del fallo proferido el 4 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, se «suspenda la entrega del inmueble».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a Alberto Palomino, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a los intervinientes dentro del proceso de pertenencia no. 2010-00511, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, habida cuenta que la decisión que a través de este mecanismo censura, fue proferida con fundamento en las pruebas suministradas, a partir de las cuales logró concluir que la petente no demostró el cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva, en tanto que «reconoció haber ingresado al inmueble con anuencia del propietario, su hermano ALBERTO MENDOZA, y no demostró el momento de la intervención del título de mera tenedora a poseedora con ánimo de señora y dueña».
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de proferir sentencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada es razonable, en la medida que el Tribunal convocado realizó un estudio detallado de los medios de convicción suministrados, para concluir en la «falta del ejercicio de actos posesorios durante el tiempo exigido en el ordenamiento jurídico, lo que a su vez torno en prospera la reivindicación a favor del propietario y procediera a realizar las restituciones mutuas».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera que en el expediente reposan diferentes medios de convicción que dan cuenta de su calidad de «poseedora tenedora». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje si valor y efecto la sentencia proferida el 4 de abril de los cursantes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto ordenó la reivindicación del inmueble sometido a litigio a favor del demandado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado logró constatar que si bien la demandante realizó mejoras al bien con recursos propios y mutó su condición de tenedora a poseedora con ánimo de señora y dueña desde febrero de 2007, lo cierto es que a la presentación de la demanda no había completado los 5 años de posesión que la Ley 9 de 1989 le exige para adquirir por prescripción dicha vivienda.
Ahora, en cuanto a la solicitud de reivindicación del inmueble, consideró el Tribunal convocado que la misma tenía vocación de prosperidad, en tanto que « se trata de un bien singular que puede ser objeto de esa pretensión y hay identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el poseído por la demandada». Conforme lo expuesto, advirtió dicha Colegiatura la necesidad de resolver sobre las restituciones mutuas, para lo cual señaló que « Maritza Mendoza Palomino como poseedora de buena fe debe restituirle a señor Alberto Palomino la totalidad del inmueble junto con las cosas que se reputan como inmueble por su conexidad bien objeto de la demanda, así como los frutos civiles de la cosa, que corresponden a (…) de diciembre de 2013 hasta marzo de 2017, que ascienden a $12.662.105, monto actualizado a la fecha asciende a $13´653.526, a su vez el señor Alberto palomino debe pagar a la señora Maritza Mendoza Palomino, las mejoras del segundo piso estimadas en $29´649.716».
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que la misma fue adoptada con fundamento en la documental aportada, así como las normas que rigen el asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00