CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95639 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15676-2021 Radicación no 95639 Acta nº. 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL, a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y EL JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Bogotá, contradictorio en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa objeto de resguardo identificada con el radicado No. 2014-01332.
I.
ANTECEDENTES Rigoberto Rojas Sandoval, por intermedio de apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Al descender a los antecedentes de su amplio escrito genitor, como fundamento de sus pretensiones, indicó, que fungió como víctima al interior del proceso penal adelantado en contra de la señora Nubia Rincón Hernández; por el delito de falsedad en documento público y estafa, a raíz de un acto jurídico de compra venta de bien inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50C–1264618, localizado en la carrera 73A n.° 48–43, barrio Normandía de esta ciudad, negociación protocolizada a través de la escritura pública n.° 2217 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá. Que luego de surtidas las etapas correspondientes, entre las cuales hizo alusión a nulidades de lo actuado por parte del Tribunal Superior Sala Penal de la ciudad, la primera de ellas; a partir del escrito de acusación, la siguiente; desde el inicio del juicio oral.
Adicionalmente relató, que pasado el expediente judicial por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, quien se declaró impedido para conocer de aquella causa; finalmente, el Juzgado Cuarenta y Nueve, homólogo de Bogotá, emitió sentencia el día 18 de diciembre de 2018, condenando a la allí acusada del punible de estafa y por los otros delitos, «declar [ó] la prescripción de la acción penal y consecuente preclusión».
Como consecuencia de lo anterior, «dispuso la anulación de la escritura pública No. 2217 del 7 de noviembre de 2007, de la Notaria 73 de Bogotá y la Cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1264618, del predio […], negando la solicitud de entrega inmediata del referido inmueble invocada por el apoderado de la víctima No. 1 DARIO LEÓN CAMARGO.» (f.º 5).
De lo anotado, censuró el actor, que pese de haberse suscitado ciertas inconsistencias al interior del proceso penal, tanto en la etapa instructiva como en la probatoria; entre las que refirió autorizar la incorporación de una nueva prueba en etapa de juzgamiento, el juez de primer grado procedió a dictar sentencia, sin que se subsanaran las falencias, que consideró desde su punto de vista, encausaron en un yerro por parte del órgano judicial de conocimiento.
Señaló, que frente a la decisión que precede, tanto el, como la otra persona reconocida como víctima al interior de la causa penal, radicaron recurso de apelación, el que fue resuelto por el superior a través de sentencia que data del 25 de febrero de 2019, mediante la cual, confirmó la de primera instancia, y en la que además adicionó «ordena[r] a las víctimas […], a entregar el inmueble en el término de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, en abierto quebranto a los artículos 1º, 2º. 13, 29, 58, 228, 229, 230 y 250 de la Constitución […]» (f.º 6).
Refirió, que tanto el a quo, como ad quem, erraron en la apreciación del material probatorio adosado al proceso penal, para que se le reconociera a las víctimas «pago de perjuicios – valor cancelado por la compra del inmueble y mejoras», en atención a esa premisa, solicitó ante la autoridad de segundo grado aclaración y corrección, la que fue desatada a través de proveído del 21 de marzo de 2019, de forma desfavorable.
Infirió que, junto con la otra víctima, radicó recurso extraordinario de casación, y en atención a esa solicitud, la homóloga Sala Penal, resolvió a través de auto del «09 de junio de 2021» inadmitirla, por cuanto «no [se] reun [í] an los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacen los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.».
Finalmente expuso, que ante el Ministerio Público radicó mecanismo de insistencia, el que fue denegado vía mail el 1 de septiembre hogaño. Solicitó, que se tutelen los derechos fundamentales promulgados, para en su lugar, «se deje sin efectos judiciales la orden de anulación de la escritura pública No. 2217 […] y la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria […], correspondiente a las anotaciones 7 y 9, así como la entrega dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de las sentencia [s] proferidas por la Sala Penal del Tribunal […]», (folio 13).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 11 de octubre hogaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, asimismo, reconoció personería a la apoderada de la parte accionante y negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término, el Magistrado que fungió como ponente en el recurso extraordinario de casación impetrado, solicitó que se denieguen las pretensiones del presente resguardo, al considerar que la Sala convocada de manera alguna transgredió los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sumado a que a su juicio, «en el escenario constitucional, RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL simplemente reitera su particular e interesado criterio de haber cumplido con los requisitos de orden formal, sin aportar elementos de juicio que demuestren que la Sala Penal con la providencia en comento, haya transgredido las garantías fundamentales invocadas.», adicionalmente, adjuntó la providencia con la que inadmitió el remedio extraordinario (fs.º 1 – 4 y anexos).
Por su parte, un servidor adscrito al despacho del Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, a través de memorial, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del debate judicial que reprocha el actor, y defendió la legalidad de la sentencia del 25 de febrero de 2019, señalando que, en la misma se adoptó una decisión respetuosa de las garantías de las partes, sin que se avizore algún tipo de yerro, pues en las consideraciones se explicó con suficiencia del porqué de aquella determinación. El Fiscal Ciento Cuatro (104) delegado ante los Jueces del Circuito (E), informó sobre la inactividad del proceso judicial, al validar que ya se emitió sentencia condenatoria el día 18 de diciembre de 2018 y confirmada por el Tribunal de esta ciudad, en la Litis penal adelantada en contra de la señora Nidia Rincón Hernández.
La señora Luz Mery Barrera Bohórquez, quien fue vinculada al presente trámite constitucional, en su propio nombre, coadyuvó la acción constitucional instaurada por el invocante, y en ese sentido, dispuso; «estoy de acuerdo con la petición, solicitud de suspensión provisional de la ejecutoria de las criticadas sentencias, así como las pruebas presentadas esperando del Juez Constitucional que restablezca el orden jurídico en defensa de los derechos fundamentales aquí vulnerados, cumpliendo con los verdaderos fines de la administración de justicia […]» (fs. 1 a 37).
El apoderado judicial del señor Dairo León Camargo, se pronunció en relación al petitorio iusfundamental, sosteniendo que, el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues en las consideraciones dispuestas en la sentencia de segundo grado judicial, que motiva al presente amparo, con suficiencia se explicó; «que esa sentencia civil es inoponible a la sentencia penal, precisamente por la intemporalidad de la garantía del restablecimiento del derecho a la verdadera víctima, esto es, al propietario legitimo del inmueble», como fundamento de su estimación soportó, que las decisiones reprochadas se cimentaron en jurisprudencia de la Corte Constitucional, inclusive de la misma accionada homóloga Penal (fs. 1 a 9).
El secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que, con su actuar no se vislumbra desconocimiento de garantías constitucionales, en ese sentido solicitó que se le desvincule del presente mecanismo, al considerar que, en el presente asunto se aborda un tema que concierne a derechos de tipo patrimonial que en nada se relaciona al estudio efectuado por ese órgano judicial, en lo que atañe a la conducta desplegada por la allí condenada; y adjuntó el acta de audiencia preliminar (fs. 1 a 4).
La titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, abordó el estudio de las pretensiones referidas por el invocante, y al respecto refirió, que las mismas son infundadas, advirtiendo que: […] por ausencia de vulneración de derechos fundamentales al ciudadano Rigoberto Rojas Sandoval en el proceso penal cuya legalidad se discute, pues en calidad de supuesto tercero adquirente de buena fe, intervino en el curso de la actuación y se le respetaron sus derechos, lo cual, en todo caso, no podía implicar la privación de los reconocidos a la víctima directa, en estricta correspondencia con la demostración del delito cometido en su contra, por lo que el efecto reparador inexorable era restablecer su disfrute.
Los presuntos adquirentes de buena fe han tenido a su disposición la acción penal y/o civil contra los fraudulentos vendedores, lo cual, además, haría improcedente la tutela. (fs. 1 a 3). La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de octubre de esta anualidad, previo a advertir que el estudio de la acción se cimentaría en la decisión emitida por parte de la homóloga Penal, al ser la que definió el proceso judicial puesto bajo su consideración, emitió sentencia, negando el amparo constitucional deprecado, al considerar que de la situación fáctica puesta a su criterio, no se avizora desconocimiento de prerrogativa constitucional alguna, y por lo tanto, la decisión motivo de reproche se fundó bajo las reglas de la razonabilidad, al respecto advirtió: La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas y probatorias que no permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas por el quejoso, pues los cargos propuestos, en especial el primero que coincide con la presente solicitud de amparo, no se plantearon en debida forma ni se demostró la existencia de yerro alguno, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
(f. 12). III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual criticó el fallo adoptado por el a quo constitucional, insistiendo en las censuras de su escrito genitor, advirtiendo que, el auto que resolvió la inadmisión del remedio extraordinario no es la decisión que zanjó el asunto que motiva al presente debate constitucional, en esos términos consideró: […] su decisión se circunscribió única y exclusivamente en el examen del auto inadmisión del recurso extraordinario de casación, emitido el 9 de junio de 2021, por la Homóloga Sala Penal; proveído contra el cual, en momento alguno, esta representación judicial, endilgó desafuero susceptible de corrección por esta vía ni tampoco direccionó en su contra la aludida acción constitucional, pues si se observa cuidadosa y detenidamente el libelo contentivo de ésta, en él claramente se lee que fue encaminada “… contra las sentencias judiciales proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 25 de febrero de 2019 y el 18 de diciembre de 2018, respectivamente”.
Adicionalmente, mantuvo su crítica, exponiendo que el estudio del asunto fue desacertado, pues insistió, que el debate no se centró en la decisión adoptada por la Homóloga Penal, puesto que en aquella decisión solo se inadmitió el recurso ídem, más no se estudió lo que a través del presente mecanismo se censura. Insistió en su reparo, señalando que, al interior del trámite constitucional no se realizó un estudio adecuado de sus pretensiones y de todos los señalamientos inferidos, que no se abordó un análisis de las pruebas adosadas que permitieran establecer, que al interior de la causa penal se incurrieron en las falencias referidas en su escrito genitor.
Como conclusión de su libelo impugnatorio sostuvo: i) El auto del 9 de junio hogaño no fue materia de debate constitucional, por lo tanto, consideró, que no fue lo que zanjó el asunto penal. ii) El fallo impugnado no resuelve las pretensiones de su escrito inaugural. iii) El Juez de tutela solo hace alusión a las contestaciones de los accionados y vinculados, más no hace un análisis de fondo que le permita llegar a una adecuada conclusión. iv) No se realiza ningún tipo de pronunciamiento acerca de las pruebas allegadas al expediente constitucional. v) Que en la decisión constitucional, se realiza un examen que no corresponde a la realidad, pues en su escrito genitor siempre hizo alusión a la omisión valorativa de los jueces de conocimiento, en tanto a lo acaecido «en la audiencia preparatoria realizada el 12 de abril de 2016, ante el Juez 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y de la prueba sobreviniente ofrecida en audiencia de juicio oral, incorporada y decretada por la Juez 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento […]» vi) Mantuvo, que a la fecha persisten los quebrantos a los derechos fundamentales formulados, en calidad de víctima, y que su invocación no se generaba únicamente en la diferencia de criterios de las decisiones materia de debate constitucional, pues durante el trámite judicial se advirtieron irregularidades que no fueron saneadas. vii) Persistió en sus reparos como víctima al interior del proceso penal, señalando que se le desconoció su intervención en el negocio jurídico materia de debate, como acreedor de buena fe, al hacer entrega de «un valor económico significativo de su patrimonio para la adquisición del inmueble y que no se sabe en manos de quien quedó el mismo» (fs.º 1 a 18).
Solicitó, que se revoque la decisión constitucional materia de impugnación, para que en su lugar, se acceda a lo solicitado, realizando un estudio de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia al interior del proceso penal, de fechas 25 de febrero de 2019 y el 18 de diciembre de 2018, buscando que «se deje sin valor y efecto judiciales la orden de anulación de la escritura pública No. 2217 del 7 de noviembre de 2007, de la Notaría 73 de Bogotá D.C., y la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1264618, del predio de la carrera 73 A No. 48 – 43, correspondiente a las anotaciones 7 y 8, así como la entrega dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal […] y el Juzgado 49 penal […]» (fs. 1 a 18).
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto las decisiones de fecha 18 de diciembre de 2018 y 25 de febrero de 2019, mediante las cuales no se accedió a lo referido en líneas atrás. Si bien es cierto, la parte invocante busca censurar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que llama la atención de la Sala, de primera y segunda instancia, adiadas en precedencia, lo cierto, es que los allí interesados tuvieron la oportunidad de derrotar tales decisiones a través del recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por auto AP2332 – 2021 del 9 de junio, por no acreditar los rigurosos tecnicismos para acudir ante el órgano de cierre.
Finalmente, entiende la Sala, que lo que busca el invocante, es reaperturar un debate probatorio, en el que no se aprovecharon las oportunidades procesales para rebatir ante el órgano natural lo que pretende vía de tutela. En los anteriores términos, la acción constitucional se torna improcedente, en la medida que, la parte allí interesada debió cumplir con las exigencias del remedio extraordinario para continuar con su crítica, y bajo ese entendido, la omisión de la interesada en entablar en debida forma la herramienta que el legislador dispuso para ello, en nada involucra el actuar de los órganos judiciales de conocimiento.
De lo anotado precisa esta Sala, que en el proveído que no es objeto de censura constitucional, y que abordó el tema de la inadmisión de la demanda de casación, se indicó: 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda debe cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (canon 180 de la Ley 906 de 2004), y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Los escritos que se examinan no satisfacen estos presupuestos metodológicos.
De entrada, la Sala advierte que los recurrentes no expusieron argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplieron el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión de los libelos […] Se hace alusión a lo anterior, y considera la Sala que es de relevancia su precisión, a fin de abordar el análisis que conllevará a la decisión de segundo grado constitucional, teniendo en cuenta las censuras expuestas por el recurrente, y en concordancia con lo que se expondrá seguidamente.
Ahora bien, frente a la problemática planteada por el actor, tanto en su escrito primigenio como el de impugnación, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario; como también el auto previamente citado, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, por cuanto el accionante, al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal fustigado en segundo grado, al interior del proceso motivo de reproche, debió acudir de manera adecuada ante el superior funcional, para que fuera aquel quien estudiara, valga aclarar, los aspectos que pretende sean materia de estudio constitucional, desconociendo en todo caso el carácter especialísimo de este tipo de mecanismo, considerado por la jurisprudencia de carácter residual y excepcional.
Por lo anotado, esta Sala advierte, que la decisión pronunciada por el a d quem reprochado, debió ser objeto de censura al interior del proceso reseñado, en la medida en que al juez de tutela se le ha vedado resolver asuntos que deben ser cuestionados ante los jueces naturales, situación que se itera, evidentemente no aconteció, pues a pesar de acudir ante el órgano de cierre judicial en lo penal, dejo fenecer la oportunidad, ya que no lo hizo adecuadamente, como se indicó en párrafos anteriores; por lo tanto, su actuar incurioso no activa la intervención del juez de tutela.
Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Esta Sala Laboral, en reciente sentencia CSJ STL6813-2021, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante la autoridad competente, en un caso de similares particularidades, en el cual se censuraba la decisión de segunda instancia penal, que fue objeto del recurso extraordinario, pero que se inadmitió, refirió al respecto: Por otra parte, respecto al reproche que el convocante formula contra la sentencia del Tribunal, vale decir que quebranta el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que la vía idónea para plantear este cuestionamiento era precisamente el recurso extraordinario de casación, pero el proponente lo presentó de manera inadecuada y esa incuria no puede corregirla el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario, que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, y en ese sentido, en concordancia con el postulado previamente citado, no da lugar a estudiar de fondo el asunto, teniendo en cuenta lo referido por el recurrente en su libelo impugnatorio.
De acuerdo a lo precedido, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por las razones acotadas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por medio del cual se NEGÓ el amparo. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada en atención a las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00