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STL15676-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57600 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15676-2019 Radicación n.° 57600 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vincularon al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación número 54001310500320070010500.

I.

ANTECEDENTES La universidad accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por «defecto procedimental absoluto y denegación de justicia», el cual, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso referido en precedencia. Su apoderado judicial afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora, Sandra Caterina Medina Duarte, Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalle Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Mesa Díaz y John Elmon Eyecid Rodríguez Rojas iniciaron contra su representada una demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara que la cláusula transitoria contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, suscrita entre la universidad y la organización sindical «SINTIES», era ineficaz por transgredir derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se le condenara a sus reintegros, sin solución de continuidad, a un cargo igual o de mayor jerarquía, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta le fecha efectiva en que fueran efectivamente reinstalados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que ordenó el reintegro de todos los demandantes sin solución de continuidad, mediante sentencia de 22 de mayo de 2008.

Explicó que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación contra la anterior determinación, confirmó la sentencia del a quo, el 26 de enero de 2011, respecto de los demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterina Medina Duarte e impuso condena en costas en favor de los actores que relacionó en su providencia. Explicó que los interesados, respecto de los cuales el tribunal no hizo pronunciamiento alguno, omitieron solicitar la rectificación de la sentencia de segunda instancia, con el fin de lograr su inclusión en la misma.

Añadió que, habiéndose interpuesto el recurso extraordinario de casación, el tribunal, mediante proveído de 15 de abril de 2011, sólo analizó el interés jurídico respecto de los demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterina Medina Duarte, precisado lo cual, negó la concesión del mismo, porque consideró que tal interés no se configuraba, en razón de la cuantía; que, contra dicha decisión, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Afirmó que esta colegiatura, mediante providencia del 8 de junio de 2011, al resolver el recurso de queja mencionado, declaró mal denegado el recurso de casación formulado y ordenó conceder el mismo, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en relación a los demandantes referidos en precedencia. Indicó que, a través de su apoderado judicial, presentó la demanda casación y pidió en el alcance de la impugnación que se casara totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado y modificó el ordinal segundo que declaró la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo 2005-2007 y que, en sede de instancia, revocara en todas sus partes la del a quo y, en su lugar, la absolviera de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.

Añadió que esta Sala, como tribunal de casación, profirió sentencia el 3 de octubre de 2017, en la que casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Corporación Universidad Libre de las pretensiones de la demanda instaurada respecto de los demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterina Medina Duarte; que, además, dispuso que las costas de primera y segunda instancia estarían a cargo de los mencionados actores y a favor del ente universitario.

Expuso que solicitó ante esta corporación la «revocatoria de la decisión» proferida en sede de casación, en la medida en que, en su criterio, no se resolvió el recurso de casación respecto de todos los demandantes, sin que hubiese salido avante su solicitud, el 7 de marzo de 2018. Además, indicó que interpuso una acción de tutela contra la sentencia proferida por esta colegiatura y su adición, sin que hubiese sido seleccionada por la Corte Constitucional.

Resaltó que, concluido el trámite ante la corte, el juzgado y el tribunal liquidaron las costas y que le impusieron a su prohijada la obligación de pagar, por dicho concepto, la suma de $7.812.420 a Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jaqueline Ovalle Rojas, Gilberto Eusebio Meza Díaz, John Elmon Rodríguez Rojas y Jesús Vargas Hernández.

Señaló que, en su parecer, la referida condena transgredió los derechos del ente universitario, debido a que no existía ninguna decisión en firme, respecto de dichos demandantes, que justificara la imposición de dicha suma. Con fundamento en los hechos antes relatados, solicitó se tutelaran los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se anulara la condena en agencias en derecho que le fueron impuestas en ambas instancias a la institución universitaria en favor de las citadas personas.

Así mismo, solicitó que se declarara que, en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no hubo pronunciamiento «expreso, claro y exigible» respecto de los demandantes relacionados anteriormente y que, en razón a ello, no era procedente la condena impuesta por concepto de agencias en derecho.

Por último, pidió que se ordenara al juez colegiado que resolviera el recurso de apelación interpuesto respecto de todos los demandantes que conformaron los procesos acumulados con radicación número «105» y «125» (folios 2 a 16). La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 9 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó a las parte e intervinientes en el proceso ordinario laboral que suscitó el amparo.

Durante el término del traslado las autoridades accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, la universidad accionante pretende: i) que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 5 de febrero de 2019 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de septiembre de 2019, que fijaron a su cargo como agencias en derecho la suma de $7.812.420 a favor de los demandantes Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jaqueline Ovalle Rojas, Gilberto Eusebio Meza Díaz, John Elmon Rodríguez Rojas y Jesús Vargas Hernández; ii) que se declare que no se resolvió el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial frente de los demandantes antes mencionados; y iii) que se desate la alzada contra todos los demandantes, pues, en su criterio, los jueces de instancia incurrieron en una vía de hecho, por violación al debido proceso por «defecto procedimental absoluto y denegación de justicia», al encontrarse pendiente la resolución del recurso de apelación, interpuesto en término, respecto de algunos de los actores.

Para determinar si las anteriores aspiraciones están llamadas a prosperar, la Sala centrará su estudio en la providencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la cual el tribunal accionado resolvió el recurso de apelación contra el auto emitido el 5 de febrero de 2019, que fijó las agencias en derecho a la parte demandada. Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, advierte la Sala lo siguiente.

El tribunal centró la controversia en determinar si era procedente o no emitir condena por concepto de costas, en primera instancia, a cargo de la Universidad Libre y en favor de Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jaqueline Ovalle Rojas, Gilberto Eusebio Meza Díaz, John Elmon Rodríguez Rojas y Jesús Vargas Hernández.

A continuación, precisó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de mayo de 2008, decidió: i) declarar la inaplicación de la cláusula transitoria establecida en la convención Colectiva de Trabajo suscrita, el 30 de junio de 2005, por la Universidad Libre y la organización Sindical «SITIES», respecto de los demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora, Sandra Caterina Medina Duarte, Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalle Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Mesa Díaz y John Elmon Eyecid Rodríguez Rojas: ii) condenar a la pasiva a la reinstalación de todos los demandantes, al cargo que venían desempeñando al momento de su desvinculación: y iii) imponer costas a cago de la institución educativa.

A renglón seguido, explicó que, contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y que esa colegiatura, mediante sentencia del 26 de enero de 2011, la confirmó frente al reintegro de todo el extremo activo; que la universidad convocada a juicio presentó recurso extraordinario de casación, el 4 de febrero de 2011, el cual fue negado, mediante auto del 15 de abril de 2011, frente a los demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterina Medina Duarte, sin que se hubiese resuelto de manera favorable el recurso de reposición que interpuso su apoderado judicial contra la anterior determinación. Agregó que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de queja interpuesto por la institución demandada, declaró mal denegado el recurso de casación únicamente respecto de los demandantes antes referidos.

A continuación, agregó que esta colegiatura, el 3 de octubre de 2017, previo a resolver los cargos formulados por la universidad demandada, hizo la siguiente «ACLARACIÓN PRELIMINAR», en el acápite de las consideraciones: Contra la decisión del Tribunal de negar el recurso de casación y de no reponer tal determinación, la accionada presentó recurso de queja exclusivamente frente a los demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte.

Mediante auto del 8 de junio de 2011, la Corte declaró mal denegado el recurso de casación y lo concedió, pero frente a los actores enunciados anteriormente. Así mismo, se advierte que la demanda de casación fue presentada en nombre de estos mismos demandantes, razón por la cual lo decidido en esta sentencia surte efectos únicamente frente a ellos.

Más adelante, recordó que esta corte casó la sentencia emitida por ese tribunal el 26 de enero de 2011 y, en sede de instancia, absolvió a la Universidad Libre de las pretensiones incoadas en la demanda por los demandantes «Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte».

Añadió que la institución educativa le solicitó a esta Corporación que revocara parcialmente el fallo emitido, en sede de casación, aduciendo para ello, que ese tribunal había incurrido en error al proferir la sentencia que zanjó la discusión en segunda instancia, toda vez que no incluyó a la totalidad de los demandantes, solicitud que fue rechazada con los mismos argumentos expuestos en la «aclaración preliminar» efectuada en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación. Resaltó que, si bien esa corporación denegó el recurso de casación en relación con los demandados Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte, esa circunstancia no fue cuestionada por la universidad demandada y, por ende, el recurso de queja se resolvió de manera favorable frente a dichos actores y que ello se vio reflejado en el fallo de casación, en el cual se precisó que ‘lo decidido en esta sentencia surt[ía] efectos únicamente frete a ellos’, refiriéndose a los ciudadanos antes mencionados.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, concluyó que la decisión emitida por esa colegiatura respecto de los demandantes Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalle Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Mesa Díaz y John Elmon Eyecid Rodríguez Rojas, que no fueron incluidos por ese tribunal en el auto que negó el recurso de casación, había quedado en firme, en la medida en que contra la decisión que les resultó favorable a sus intereses no fue objeto del recurso de casación por parte de la Universidad Libre y, por esa razón, la condena impuesta por concepto de costas, en ambas instancias, en favor de esos demandados, se encontraba en firme.

Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, de conformidad con las piezas procesales obrantes en todo el trámite procesal.

En tal orden, estima la Sala que el tribunal no se equivocó al haber confirmado el auto de 5 de febrero de 2019, emitido por el juzgado de conocimiento, que fijó las agencias en derecho a cargo de la Universidad Libre de Colombia y en favor de los demandados Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jaqueline Ovalle Rojas, Gilberto Eusebio Meza Díaz, John Elmon Rodríguez Rojas y Jesús Vargas Hernández, dado que las sentencias de primer y segundo grado, que condenaron a la universidad demandada a su reinstalación (folios 52 a 68), quedaron en firme respecto de dichas personas.

En efecto, la anterior premisa encuentra sustento en lo asentado por esta Sala en la providencia emitida el 7 de marzo de 2018, que rechazó la solicitud presentada por parte del apoderado de la Universidad Libre de Colombia, encaminada a que se revocara parcialmente el fallo de casación, por cuanto no se había adoptado ninguna determinación respecto de los precitados ciudadanos, toda vez que, en dicha providencia, se destacó el hecho de que la convocada a juicio no había solicitado la adición del auto que negó el recurso de casación respecto a los trabajadores «Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jaqueline Ovalle Rojas, Gilberto Eusebio Meza Díaz, John Elmon Rodríguez Rojas y Jesús Vargas Hernández» y, además, que persistió en el error, en la medida en que en la formulación del recurso lo restringió frente a los demandantes «Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte» Proveído en el que por demás precisó: […] no es cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se hubiese pronunciado exclusivamente frente a la situación de Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte, dado que en la parte resolutiva de su proveído, confirmó el reintegro dispuesto por el juez a quo frente a la totalidad del extremo activo.

Por otro lado, en la parte considerativa el juez plural no aludió a la situación específica de algunos demandantes de modo tal que pudiese predicarse que en realidad el pronunciamiento, bien comprendido, solo recayó frente a ellos. Antes bien, la motivación de la decisión se centró -en abstracto- en la inaplicación a los trabajadores de la universidad de la cláusula convencional transitoria de supresión de cargos por ser incompatible con la Constitución y la ley, empero, no se ocupó de la situación individual y concreta de cada uno de los actores.

De ahí que, en sano juicio, deba entenderse que la sentencia judicial vinculó a todo el extremo activo (folios 46 a 52). En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15