CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75157 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15676-2017 Radicación n° 75157 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ÓMAR HOY FRANCO contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO - COMFENALCO, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZADE – SENA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES ÓMAR HOY FRANCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y EDUCACIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el promotor que cuenta con 33 años de edad; que en el mes de diciembre de 2016 culminó el plan de estudio del programa de Ingeniería Industrial de la Fundación Universitaria Tecnológica de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Comfenalco y, que solo le hace falta realizar la pasantía como requisito para la obtención del grado.
Señaló que se acercó a las cajas de compensación mencionadas a fin de inscribirse en el programa «ESTADO JOVEN», el cual fue ofertado por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo de la Función Pública, la Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - Comfenalco y el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, para la realización de prácticas en entidades públicas; sin embargo, le informaron que no podía participar en la misma, dado que la edad máxima para acceder a este beneficio es de 28 años.
Sostuvo que el comportamiento de las convocadas vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que le impiden participar en la convocatoria por su edad, cuando «la misma constitución establece que somos iguales ante el estado (sic) colombiano, y que t [iene] los mismos derechos; máxime que la calidad de estudiante no se adquiere por la edad sino por condición misma de encontrarse matriculado (sic) en una entidad y cumplir con los requisitos académicos y legales de la institución debidamente acreditada como es [su] caso».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a las convocadas que le permitan inscribirse en el programa «ESTADO JOVEN». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se abstuvo de conceder la medida provisional presentada por la parte actora, referente a que se suspenda el proceso de inscripción del programa «ESTADO JOVEN», toda vez que no observó la necesidad y urgencia de la misma.
Dentro del término del traslado, la Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar manifestó que el requisito de edad contemplado en el programa «ESTADO JOVEN», no proviene de un juicio subjetivo sino de un mandato legal, esto es, del artículo 5 de la Ley 1622 de 2016, máxime que fue materia de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia CC C-117 de 2017, Corporación que concluyó que tal situación no comporta discriminación alguna.
La Nación – Ministerio de Trabajo señaló que el programa «ESTADO JOVEN» es una iniciativa destinada a mejorar las condiciones de empleabilidad y emprendimiento de esta clase de población en Colombia, entendida para aquellas personas que oscilen entre 18 y 28 años de edad, conforme lo prevé la Ley 1780 de 2016. Añadió que no se han conculcado los derechos reclamados por el tutelante, dado que la norma referida busca «alcanzar un fin legítimo como es establecer un grupo poblacional objeto de protección».
El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó denegar el amparo invocado, habida cuenta que la convocatoria realizada se encuentra acorde con la normativa que rige el asunto, máxime que el petente pidió que se inaplique un mandato legal y un acto administrativo de carácter general, como lo es la Resolución no. 4566 de 4 de noviembre de 2016, a través del cual La Nación – Ministerio de Trabajo crea el programa en comento, el cual se encuentra se encuentra revestido de legalidad.
La Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Comfenalco pidió declarar improcedente la presente acción, toda vez que la convocatoria mencionada determinó detalladamente los requisitos que se deben cumplir para acceder a la misma, razón por la cual no puede ahora el promotor manifestar que se vulneran sus derechos superiores. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA sostuvo que no ha vulnerado los derechos invocados por el gestor, en la medida que su función sobre este aspecto se circunscribe a informar a los usuarios acerca de la manera como pueden participar en este tipo de programas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 13 de julio de 2017 denegó el amparo reclamado, al considerar que el límite de edad fijado por las entidades accionadas para acceder a la convocatoria referida no comporta la vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto que el mismo encuentra sustento en la Ley 1622 de 2013, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-862 de 2012.
Adicionalmente, sostuvo que en la convocatoria ofertada se enlistaron los requisitos para participar en la misma, los cuales fueron conocidos por el accionante al momento en que quiso inscribirse a la misma. Finalmente, adujo que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor pretendió a través de este medio la inaplicación del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016, cuando tiene a su alcance la acción de inconstitucionalidad para controvertir la misma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin expresar los motivos de su discrepancia. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su discernimiento.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la parte actora se encuentra dirigida a cuestionar que por su edad no lo dejaron participar en el programa «ESTADO JOVEN», el cual fue ofertado por las entidades encausadas para la realización de pasantías en entidades públicas.
Al respecto, sea lo primero indicar que no viene acreditada la existencia del agravio manifestado por el interesado, toda vez que si bien refiere que no le fue permitido acceder a la convocatoria en comento, lo cierto es que en el expediente no aparece medio de convicción alguno que permita verificar que efectivamente intentara su inscripción. Aunado a ello, es preciso indicar que las actuaciones que se surten al interior de una convocatoria son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
En tal sentido, La Nación – Ministerio de Trabajo a través de Resolución no. 4566 de 4 de noviembre de 2016 creó el programa «ESTADO JOVEN», con el propósito de facilitar los procesos de transición del ciclo de aprendizaje al mercado laboral de esta población, a partir de la realización de su práctica laboral, convocatoria que fue pública desde el momento de su suscripción y, por tanto, fueron habilitados los canales de información necesarios a través de la página web de dicha entidad.
Bajo este panorama, se evidencia que el tutelante conoció que una de las condiciones para acceder a aquella práctica, era tener entre 18 y 28 años de edad, luego, no es atendible que a través de este mecanismo quiera cuestionar la legalidad de dicha actuación administrativa, dado que tal exigencia ha sido señalada desde el inicio de la convocatoria, la cual, dicho sea de paso, encuentra sustento en la Ley 1622 de 2013 (estatuto de ciudadanía juvenil) y la Ley 1780 de 2016, por medio de la cual se promueve el empleo, el emprendimiento juvenil y se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo.
De modo que, se itera, no es de recibo para esta Colegiatura que se controvierta legalidad del mentado acto administrativo a través del presente mecanismo ius fundamental, en franco desconocimiento de su carácter residual, pues el mismo no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3