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STL15676-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15676-2015 Radicación n.° 62883 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. Refirió que interpuso acción de habeas corpus contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las Fiscalías Cuarta y Once Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que estaba privado ilegalmente de la libertad, por vencimiento de términos; que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, quien conoció el asunto, por fallo del 13 de abril de 2015, concedió el amparo y ordenó su libertad inmediata.

Informó que la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, en la que manifestó que dicha autoridad judicial carecía de competencia para conocer la acción de habeas corpus por territorialidad, que contra el señor Juan Francisco Gómez Cerchar cursaban varios procesos penales y que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, había dado inició a la audiencia pública de juzgamiento el 20 de marzo de 2015, lo que hacía improcedente que se le concediera la libertad.

Relató que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela y vinculó a los Juzgados Octavo y Noveno Penales del Circuito Especializados de Bogotá; que mediante oficio No. 548 del 23 de abril de 2015, se le notificó a Juan Francisco Gómez Cerchar el auto admisorio de la tutela, pero no le corrió traslado para ejercer el derecho de defensa; que mediante proveído del 6 de mayo de 2015, el Juzgado Once Civil del Circuito concedió el amparo constitucional y declaró la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla; que lo anterior, le fue comunicado, según planilla del INPEC del 13 de mayo de 2015.

Indicó que su apoderado impugnó la decisión de primera instancia; que la actuación fue remitida a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se hiciera un pronunciamiento sobre el control de legalidad por indebida integración del contradictorio; que el 9 de junio de 2015 fue complementada la impugnación y el 19 de junio siguiente, se allegaron copias auténticas que certificaban que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla ordenó el cumplimiento de la sentencia, sin que la tutela estuviere ejecutoriada formalmente; que el 24 de junio de 2015, el Tribunal negó sus pretensiones y modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que quien debía declarar la nulidad de la acción de habeas corpus era el juzgado accionado; que como resultado de lo anterior, el Juzgado Catorce de Oralidad de Familia de Bogotá, a quien le fue asignado el conocimiento de la acción de habeas corpus, negó el amparo.

Señaló que no podía desconocerse su vinculación formal desde la admisión de la acción de tutela, puesto que, según el oficio No. 548 del 23 de abril de 2015, se le comunicó, sin traslado, la admisión de la referida acción; que esta actuación no podía ser convalidada, porque cuando se enteró de ello, ya se había proferido el fallo de primera instancia; igualmente, reprochó que no fueran vinculados el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla para demostrar que la competencia funcional había sido asignada en debida forma.

Argumentó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir la acción de tutela, incurrieron en un defecto material o sustantivo, al señalar que el juez de Barranquilla no tenía competencia para decidir la acción de habeas corpus por el factor territorial, con base en los artículos 2 y 3 de la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006.

Indicó el accionante que los argumentos de los falladores eran errados, porque la declaratoria de exequibilidad comprendió el artículo 3 de la ley estatutaria, referido a las garantías y no a la competencia, la que corresponde al artículo 2, numeral 1 y que no ha sido objeto de control, ni modificación alguna; que la competencia para conocer la acción radica en cabeza de cualquier juez de la república; que el auto 333 de 2015 no es un precedente constitucional, referido a un caso concreto de habeas corpus, de manera que no era procedente tomarlo como referencia para decidir; alegó que la Fiscalía Cuarta delegada ante la Corte Suprema de Justicia carecía de legitimación por activa para interponer la acción de tutela, porque omitió contestar la acción de habeas corpus y no conoce del proceso de la Ley 600 de 2000 que se adelanta en su contra.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad del fallo proferido el 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y del 24 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Que se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Catorce de Oralidad de Familia de Bogotá, mediante el cual decidió la acción de habeas corpus.

Que, en consecuencia, se deje en firme la decisión del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla que concedió la acción de habeas corpus y ordenó su libertad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro de la acción de habeas corpus conocida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla y a los Juzgados Octavo y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que en ese despacho cursa el proceso penal contra el actor por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, según resolución de acusación proferida por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; que el 21 de octubre de 2013, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual está vigente y que ni el procesado, ni su apoderado han presentado solicitud de libertad dentro del proceso.

El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, quien conoció la acción de habeas corpus, indicó que no ha vulnerado los derechos del accionante, dado que la actuación se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió copia de la providencia proferida por la Sala accionada el 24 de junio de 2015.

Precisó que la acción de tutela era improcedente, debido a que se ventilaba contra una decisión proferida dentro de otra acción de tutela. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que en su despacho cursa un proceso por el delito de homicidio y otros contra el accionante, el cual se encuentra en la etapa de juicio; que el proceso se adelanta conforme a la Ley 906 de 2004, lo que significa que cualquier petición de libertad provisional debe elevarse ante el juez de garantías, antes de recurrir a la acción de habeas corpus, por lo que «NO resultaba correcta la decisión del Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla al conceder el habeas corpus » Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado.

Consideró que, aunque el accionante fundó su inconformidad en que no fue notificado en debida forma de la acción de tutela, como él mismo lo informó, fue enterado por medio del oficio No. 548 del 23 de abril de 2015 y tuvo la oportunidad de impugnar la decisión, lo que impedía tener por cierta la vulneración del derecho a la defensa. Frente a los reproches que dirigió contra el criterio jurídico de los juzgadores, observó que tales señalamientos ya fueron ventilados al resolverse la impugnación y no eran causal para conceder un nuevo amparo.

Al respecto, recordó que la acción de tutela era improcedente contra acciones de la misma naturaleza constitucional y que, con todo, el actor podía solicita la revisión ante la Corte Constitucional. Estimó que era improcedente declarar la nulidad de la acción de tutela porque, a juicio del actor debió notificarse a la Fiscalía Once Delegada y la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, habida consideración que ésta sólo podía ser solicitada por la persona afectada, sin que el accionante se viera lesionado por la omisión de vinculación de terceros.

Finalmente, frente a la decisión del Juzgado de Familia de Oralidad del Bogotá que negó la petición de habeas corpus, estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que, el actor tenía a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión, según lo indicado en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto sometido a estudio, el actor cuestiona las sentencias proferidas el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió la Fiscalía contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla por estimar que no procedía el recurso y que ese despacho judicial no tenía competencia territorial para decidir sobre la acción de habeas corpus.

De acuerdo con lo anterior, el fallo impugnado debe confirmarse, pues tal como allí se consideró, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede el actor acudir ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

En efecto, debe reiterarse que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otra acción de tutela, como la reprochada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, ni las interpretaciones o valoraciones sentadas en asuntos de esta misma naturaleza, de tal manera que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la competencia territorial en materia de habeas corpus, so pena de revivir indefinidamente un debate, en perjuicio de la seguridad jurídica.

En gracia de discusión, se precisa anotar que la Sala accionada no vulneró las garantías del actor, pues como acertadamente lo señaló el a quo, fue enterado de la admisión de la acción de tutela e impugnó la decisión que allí se produjo, lo que permite concluir que no se le vulneró el derecho a la defensa. Las anteriores razones conducen a establecer la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, por lo que resulta imperativo confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14