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STL15674-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64960 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15674-2021 Radicación no 64960 Acta n° 44 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora YOLIMA MORA PALOMINO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TRECE LABORAL de la misma ciudad, a COLFONDOS S.A. Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., como también, a todas las partes e intervinientes al interior de la causa ordinaria laboral identificada con el radicado No. 11001310501320180053501.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la libre administración de justicia, los cuales consideró, le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la accionante fungió como parte demandante al interior del proceso judicial que motiva al presente amparo, en el que reclamó la prestación económica de pensión de sobreviviente a cargo de Colfondos y la llamada en garantía Allianz Seguros de Vida S.A. Refirió, que el a quo emitió sentencia el día 4 de marzo de 2020, en la cual «DECLARÓ que la demandante YOLIMA MORA PALOMINO en su condición de compañera permanente del causante JOSÉ DAVID TRIANA CASTILLO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes […] a partir del 9 de agosto de 2015 en cuantía de un 100% del valor que a dicha fecha le corresponda y la condenó en costas» (f. 3).

Inconforme con lo ordenado por el a quo, la parte allí demandada radicó recurso de apelación, alzada que fue desatada a través de fallo que data del 31 de agosto pasado, por medio del cual se resolvió, revocar la determinación de primer grado, para en su lugar, «DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa formuladas por COLFONDOS S.A.», y como consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra (f. 29).

Reprochó la actora la decisión emitida en segundo grado, señalando que el Tribunal incursionó en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir el ejercicio de «la facultad oficiosa de decretar pruebas adicionales a fin de esclarecer si la demandante convivía con el causante y esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha demostración consistía en un requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y por tanto, se trataba de un elemento fundamental y determinante para adoptar una decisión de fondo sobre el asunto» (f. 5).

Reiteró, que si el juez colegiado no tenía el pleno convencimiento de las pruebas adosadas al plenario judicial, en lo que se relacionaba con el hecho de demostrar la convivencia de la allí actora con el causante, era deber del Ad quem «antes de dictar sentencia de segunda instancia, decretar las pruebas que considerara necesarias» (f. 5).

Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional, declarando la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar, «como consecuencia de la anterior decisión, se deje en firme fallo de primera instancia» (f. 5) Mediante providencia del 8 de noviembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento, así mismo, se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, se pronunció en relación al petitorio de la accionante, y en atención a los reparos dispuestos advirtió, que el decreto de pruebas fue negado por el a quo a través de auto, el que no fue objeto de impugnación por parte del apoderado de la allí interesada, no emite pronunciamiento en cuanto al valor probatorio que ese colegiado le dio al plenario adosado al expediente judicial y al respecto refirió que, «se trata de argumentos en los que se sustenta el desacuerdo con la sentencia de esta Colegiatura, que bien podrían ser expuestos en un recurso de casación, de ser procedente y no en una acción preferente y sumaria como esta.» (fs. 1 – 2).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial visto a folio 1, indicó, que no haría ningún tipo de pronunciamiento relacionado con la solicitud de la invocante, al haberse posesionado en el cargo con posterioridad al pronunciamiento de primera instancia y remitió el link del expediente digital. Por su parte, la apoderada general de Allianz Seguros de Vida, como lo acreditó con el certificado de cámara y comercio visible a folio 44, solicitó, que se declare la improcedencia del amparo implorado, al incumplirse con los requisitos exigidos para acudir ante este mecanismo excepcional, sustentando, que « [l] a actora optó por no utilizar los medios judiciales que tenía a su alcance para desvirtuar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.» (fs.º 1 a 98).

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:   (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). La promotora del resguardo, pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial convocada, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, que revocó la decisión del a quo, en la que se reconoció a la hoy actora la pensión de sobreviviente causada por el señor José David Triana Castillo, a partir del 9 de agosto de 2015, en un 100%, y en su lugar, absolvió a las allí demandadas del petitorio formulado en su contra.

En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, la actora a partir de la fecha de notificación por edicto[footnoteRef:1] de la sentencia de segundo grado, que se surtió el día 17 de septiembre hogaño, contaba con quince días para radicar el remedio procesal que el legislador dispuso para ello, esto es, el recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de las peticiones del escrito demandatorio, máxime, si la condena en primera instancia había sido en su favor por la pensión de sobreviviente, y en un 100% a partir de la fecha citada en precedencia, prestación que tiene efectos futuros. [1: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/85784075/EDICTOS+LC+GONZALEZ+UNIDOS+16.09.2021.pdf/2eace396-b325-43df-9f56-a68fbb0565a9 ] Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración, que la accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio.

Y de lo anterior se consigna, que la promotora contaba hasta el día 8 de octubre del año que avanza, para acudir ante el juez natural y formular los reparos que erradamente pretende sean materia de estudio por parte de la acción constitucional, que ha sido instituida como una herramienta de carácter especial y residual. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.

Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos que regula el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00