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STL15674-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57640 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15674-2019 Radicación n.° 57640 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BEATRIZ EUNICE SOLÍS GRUESO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, hoy Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 76001310500720110060301.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Eunice Solís Grueso instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas obrantes en este proceso, se advierte que los hechos que motivaron la queja de la accionante son los siguientes: Que laboró para EMCALI EICE ESP entre el 1 de marzo de 1980 hasta el 1 de mayo de 2001.

Que, el 18 de diciembre de 2006, le solicitó a su ex empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consagrada las Convenciones Colectivas de Trabajo 1999-2000 y 2004-2008, suscritas entre EMCALI EICE ESP y la organización sindical «SINTRAEMCALI», sin que hubiese salido avante su petición. Que inició una demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP, con el fin de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 18 de marzo de 2006.

Que el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho», formulada por la convocada a juicio, y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Que el tribunal accionado, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la aquí querellante, confirmó la decisión del a quo el 31 de octubre de 2013, al argüir que la convención colectiva de la cual pretendía derivar el derecho pensional, en vigor para el periodo 1999-2000, no se encontraba vigente al momento en que la demandante cumplió con los requisitos allí exigidos, aunado al hecho que, a 1 de enero de 2004, no tenía contrato de trabajo con Emcali.

Que la accionante cuestionó la conducta de su ex empleador, en la medida que a dos de sus «compañeros hombres», la empresa sí les reconoció la pensión de jubilación convencional, pese a que se encontraban en sus mismas condiciones. Que discrepó de las sentencias emitidas por los juzgadores de instancia, toda vez que no aplicaron los precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales proferidos por la Corte Constitucional y esta colegiatura, relativos al «derecho de igualdad de jubilación anticipada con EMCALI EICE», citando, para el efecto, las sentencias CSJ STP3130-2019 y CC SU1185-2001.

Alegó que era una persona en condición de debilidad manifiesta, dada su edad de 63 años, «padecer de presión arterial alta», «ansiedad», «insomnio» y «problemas cardiovasculares», entre otros. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se anularan las sentencia emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del Descongestión del Circuito de Cali el 28 de febrero de 2013 y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de octubre de esa misma anualidad y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara que profierieran unas nuevas decisiones en las que se aplicaran, a su caso, «los precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales» emitidos por la Corte Constitucional que le resultaran favorables a sus intereses, con el fin de evitar un perjuicio irremediable (folios 1 a 29).

La acción de tutela fue admitida en auto de 15 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.

Durante el término de traslado las autoridades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la querellante lo que cuestiona son las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 28 de febrero de 2013, que declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho» y absolvió a EMCALI EICE ESP de las pretensiones incoadas y el fallo confirmatorio del 31 de octubre de 2013, emitido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

No obstante, es evidente que, entre la fecha en que se profirió el último de los proveídos dentro del trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional, por parte del tribunal accionado, a saber, 31 de octubre de 2013, y la data en la que se instauró la acción de tutela, ha transcurrido más de cinco años, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Además de lo anterior, se debe indicar, de conformidad con la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, que en el presente asunto se desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que la parte interesada no instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Cali, de 31 octubre de 2013, pese a que era dicho instrumento, regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara sus reparos puntuales contra el citado proveído, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.

Por las anteriores razones se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00