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STL15673-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75481 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15673-2017 Radicación n.° 75481 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBEN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual fueron vinculados AYDA ABADÍA PINO, los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS DE FAMILIA DE BAHÍA SOLANO, así como a los intervinientes dentro de la acción de tutela no. 2015-00023.

I.

ANTECEDENTES RUBEN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el promotor que Ayda Abadía Pino presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, con el propósito de obtener el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se dejara sin valor y efecto el auto calendado 21 de enero de 2015, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso de petición de herencia con radicación no. 2009-00041.

Informó que el trámite tutelar se adelantó en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Colegiado que en proveído de 18 de marzo de 2015 concedió la protección invocada. Sostuvo el tutelante que el fallo en comento es violatorio de sus derechos fundamentales, toda vez que «nunca conoció de la tutela fallada en contra de sus intereses, en tanto nunca fue vinculado realmente ni notificado del fallo», pues «vino a conocer sobre el trámite (…) en abril del presente año», razón por la cual propuso incidente de nulidad al interior del trámite constitucional, con fundamento en las causales 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, fue rechazado mediante auto de 18 de mayo de 2017, decisión que recurrió en apelación, pero «sin argumentos valederos y con citación de normatividad (sic) que se antoja errada, se dispuso el (…) Tribunal, mediante auto del 26 de mayo de 2017, abstenerse de darle trámite».

Agregó que dicha determinación la recurrió en reposición y, en subsidio, súplica, pero el 13 de junio siguiente fueron rechazados de plano por improcedente y, por tanto, fue ordenado el archivo del expediente. Acude entonces al presente mecanismo ius fundamental para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela mencionada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, a Ayda Abadía Pino, así como a los intervinientes dentro de la acción de tutela no. 2015-00023, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano sostuvo que si bien el tutelante refiere que no fue notificado del trámite mencionado, lo cierto es que aquel conoció de las decisiones que se tomaron al interior del mismo, ya que con posterioridad al fallo de tutela interpuso tres peticiones de nulidad al interior del proceso de petición de herencia. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano manifestó que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que censura una decisión que fue emitida en el año 2015.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó indicó que se remite a la sentencia emitida el 18 de marzo de 2015, en la que expuso las razones de hecho y de derecho en los que se fundó su decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, denegó el amparo deprecado, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años desde el hecho que considera lesivo de sus derechos, pues si bien el actor solicitó en el mes de marzo de 2017 la nulidad de lo actuado al interior del trámite constitucional, lo cierto es que aquel presentó diferentes peticiones con posterioridad al proveído de 21 de enero de 2015, lo cual evidencia que desde aquel instante tenía conocimiento del fallo cuestionado.

A la par, sostuvo que el amparo carece de trascendencia, en tanto el Tribunal encausado no remitió los oficios de notificaciones al actor por desconocimiento de la dirección de su domicilio. No obstante lo anterior, procedió a efectuar la notificación por emplazamiento, a fin de garantizar su derecho de defensa. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste en que se vulneró su derecho de defensa, toda vez que la autoridad encausada al omitir su notificación, le impidió presentar los recursos que tenía a su alcance.

Así mismo, señaló que a pesar que en el expediente obraba la dirección de su domicilio, no le remitieron la notificación al mismo, como aconteció con las partes e intervinientes al interior del trámite constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este orden de ideas, observa la Sala que la inconformidad de la parte accionante se dirige contra la acción de tutela que adelantó Ayda Abadía Pino contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, y que finalizó con fallo de 18 de marzo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, pues asegura el promotor que no se le notificó dicho trámite, pese a tener un interés legítimo en el mismo y, por tanto, no pudo ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto, toda vez que si bien refiere el petente que «nunca» le notificaron la acción de tutela en comento y, que se enteró de la misma en el mes de abril de 2017, lo cierto es que tal circunstancia no genera el quiebre del fallo proferido el 18 de marzo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, puesto que al desconocer la dirección de su domicilio y, en aras de garantizar su debido proceso, la magistratura encausada acudió a avisos radiales de la emisora de la Policía Nacional, a fin de notificarle la existencia del referido trámite, los cuales fueron emitidos los días 19, 20 y 21 de marzo de 2015 (folio 115).

Bajo tales parámetros, encuentra la Sala que el actuar del Tribunal accionado lejos de ser contrario a derecho, se dirigió a garantizar el derecho de defensa del petente, pues –se itera- intentó notificarlo a través de los medios que tuvo a su disposición. Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL 10872 -2016, entre otras.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine las actuaciones adelantadas en otra, a menos que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este asunto no acontecen.

Y es que no son de recibo los argumentos planteados por el tutelante, pues es claro que aquel tuvo conocimiento de la acción de tutela cuando solicitó la nulidad del proceso de petición de herencia. De ahí, que logre advertir esta Sala que la disposición que a través de este mecanismo ius fundamental se cuestiona fue proferida el 18 de marzo 2015, esto es, hace más de 2 años, lo que significa que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto supera ostensiblemente los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala para ejercitar el resguardo invocado.

Es así, que resulta evidente, como bien lo apreció el a quo constitucional, la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, que fue interpuesta el 18 de julio de 2017, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución, cuando sin una justa causa, como en el sub lite, se ejercita en un plazo razonable, toda vez que si bien asegura el tutelante que se enteró del trámite controvertido en el mes de abril de 2017, lo cierto es que desde el auto que fue dejado sin efectos en el trámite ius fundamental, esto es, el de 21 de enero de 2015, el promotor ha presentado diversas solicitudes al interior del proceso de petición de herencia (folios 167-172), circunstancia que desvirtúa sus afirmaciones y pone de relieve su inactividad en la formulación del presente recurso garantista.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00