CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75305 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15672-2017 Radicación n.° 75305 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SULIMA NAVARRO QUINTERO contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA, la PROCURADURÍA 12 JUDICIAL II EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS DEL MAGDALENA MEDIO, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras no. 68001312100120140007201.
I.
ANTECEDENTES SULIMA NAVARRO QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA y al que denominó «PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió la promotora que junto con Nicolasa Álvarez Alarcón, actuaron como opositoras dentro del proceso de restitución de tierras que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas de Magdalena Medio adelantó en representación de Hernando Alba Martínez y «su núcleo familiar», sobre el predio «Casa No. 6 ubicada en la Calle 7 # 7-55, Corregimiento de San Rafael, Rionegro, Santander».
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, autoridad que una vez finalizó la instrucción, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien en proveído de 5 de junio de 2017 concedió las pretensiones de la demanda y declaró no probada la oposición formulada por la promotora.
Sostuvo la accionante que la determinación adoptada por el Tribunal encausado es constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que fundó su decisión «sobre la base de unas pruebas testimoniales que carecen de toda veracidad, por la incongruencia y contradicción que se infieren de la lectura y valoración de las mismas». Agregó que es madre cabeza de familia y que «ha sido víctima del conflicto armado, ya que (…) también fue desplazada de San Rafael Corregimiento donde vivía y donde tenía el patrimonio de su familia».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se declare la ilegalidad del fallo proferido el 5 de junio de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tengan en cuenta los argumentos referidos en el escrito inaugural de este trámite ius fundamental.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas del Magdalena Medio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras no. 68001312100120140007201, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga sostuvo que no es de recibo que la promotora solicite a través de este mecanismo que se tome una nueva decisión, pues asegura que las determinaciones adoptadas al interior del proceso se fundaron en las pruebas suministradas.
Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por la petente, en la medida que ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por los despachos accionados, conforme lo prevé la Ley 1448 y el Decreto 4829 de 2011. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la actora cuestiona a través de este medio los argumentos expuestos en el fallo que emitió el 5 de junio de 2017, cuando tiene a su alcance el recurso de revisión para ello.
La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la tutelante, toda vez que las inscripciones en el folio de matrícula del predio objeto de la litis, las ha realizado en cumplimiento de las órdenes impartidas por las autoridades accionadas. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que la petente no logró demostrar al interior del proceso la procedencia lícita de los dineros, ni de los pagos que alega haberle hecho a Hernando Alba, razón por la cual, solicita que se verifique si hubo desconocimiento del acervo probatorio o, si por el contrario, la decisión censurada se ajusta a derecho.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada es razonable, toda vez que el Tribunal encausado encontró demostrado los factores constitutivos de la acción de restitución de tierras, contemplada en la Ley 1448 de 2011.
Para arribar a tal determinación, la Sala de Casación Civil sostuvo: (…) Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del defecto fáctico enrostrado, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, según lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para arribar a la determinación adoptada se sustenta en normas que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado.
(…) Es decir, que tras hallarse entera y cabalmente materializados los factores constitutivos de la «acción de restitución de tierras» que particularmente fue emprendida por Hernando Alba Martínez, quien en el sub examine fungió como solicitante, acogiéndose su ruego, lo que de suyo deparó que el petitum restitutorio de aquella deviniera avante, parejamente se denotó que la actora, allí opositora, por el contrario no demostró según era del caso conforme así lo imponía el onus probandi, que su actuar desplegado en torno de la negociación que al efecto ajustó para ingresar al predio urbano «casa No. 6 ubicada en la calle 7 No. 7-55 corregimiento de San Rafael, Rionegro – Santander», hubiere estado provisto de la buena fe exenta de culpa que era menester, habida cuenta que en contradicción a lo afirmado ella sí estaba enterada de las circunstancias que alteraban el orden público en la zona, máxime cuando fungió como «compañera sentimental» del comandante paramilitar que supuestamente celebró el negoció que ella aduce como «compraventa», hermenéutica que se apuntaló, cardinalmente, en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime cuando, como viene de verse, se expusieron con suficiencia las causas por las cuales así se resolvió (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que las autoridades accionadas no realizaron un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se declare la ilegalidad de la sentencia proferida el 5 de junio de 2017, a través del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó la restitución del bien objeto del litigio en favor de Hernando Martínez Alba y, declaró no probada la oposición formulada por la hoy accionante, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal convocado indicó que si bien Hernando Alba Martínez presentó imprecisiones frente a las fechas en que perdió el control y administración del inmueble, lo cierto que tal circunstancia no desvirtuó las narraciones efectuadas, dado que aquel es de avanzada edad y sus afirmaciones atinentes a los actos de señor y dueño del bien en comento, fueron ratificadas en las declaraciones rendidas por sus hijas.
Por otra parte, señaló que aun cuando la opositora hoy tutelante manifestó que su compañero «alias Camilo» compró el inmueble, «lo cierto es, que no existe prueba de que ello hubiera acontecido y aún en dicho evento, esta situación no sería suficiente para alegar la inexistencia del despojo, pues el contexto de violencia, el hecho que Guillermo Cristancho Acosta (Alias Camilo Morantes) fuera el comandante de las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) y que para la época de los acontecimientos alegados residía en el predio solicitado, son circunstancias notorias que presumen la configuración del mismo».
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que la Magistratura mencionada fundó su decisión en la documental suministrada, de donde logró concluir que el solicitante fue despojado de su propiedad.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2