Radicación n° 86657 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15671-2019 Radicación n° 86657 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, y la SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en las acciones populares con radicados 2016-0764, 2016-0687, 2016-0784, 2016-0600, 2016-0653, 2016-0722, 2016-0584, 2016-0797, 2016-0643, 2016-0646, 2016-0712, 2016-0641, 2016-0718, 2016-0707, 2016-0688.
No se acepta el impedimento manifestado por el togado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que el tribunal accionado acumuló a la acción popular número 2016-58902, las de radicados 2016-0764, 2016-0687, 2016-0784, 2016-0600, 2016-0653, 2016-0722, 2016-0584, 2016-0797, 2016-0643, 2016-0646, 2016-0712, 2016-0641, 2016-0718, 2016-0707 y 2016-0688 y que profirió fallo el 28 de junio de 2018.
Cuestionó la actuación del ad quem, toda vez que desde la fecha de la sentencia que zanjó la discusión en segunda instancia había transcurrido más de un año sin que se hubiesen fijado las costas correspondientes a las acciones populares enlistadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Así mismo, refutó la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pues, en su criterio, fue renuente a conceder el recurso de apelación contra el auto que aprobó las costas, transgrediendo, con ello, el referido artículo 366.
En razón a lo anterior, solicitó que se ordenara al tribunal accionado que remitiera al juzgado de conocimiento los expedientes de las acciones populares a que hizo alusión, con el fin de que se liquidaran las costas correspondientes a las acciones populares incoadas por él, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Así mismo, pidió que se exhortara al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal a que concediera el recurso de alzada, que llegare a formular contra el auto que aprobara las costas en esas acciones populares y que se expidiera copia del presente trámite preferente y sumario, con el fin de que obrara en una acción de reparación directa que pretendía iniciar contra el Estado (folio 1).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en la acción popular que originó la queja. La Procuraduría General de la Nación indicó que no había adelantado actuación alguna en detrimento del accionante y, por ello, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 23 a 25).
No se recibió respuesta por parte de la autoridad judicial accionada. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 13 de septiembre de 2019, negó el amparo implorado, por hecho superado. Así reflexionó el juez constitucional de primer grado: […]al rompe se advierte el fracaso de la salvaguarda por hecho superado, pues enterada del presente ruego tuitivo, la magistratura accionada fijó las agencias del derecho en la integridad de los analizados sublites, el 6 de septiembre anterior, y siendo esa la actuación de la cual pendía la devolución de los respectivos expedientes al a quo inocua se tornaría cualquier orden en ese sentido.
Además, exhortó al juez colegiado para que retornara, en la menor brevedad posible, al a quo las acciones populares con radicados números 2016-0764, 2016-0687, 2016-0784, 2016-0600, 2016-0653, 2016-0722, 2016-0584, 2016-0797, 2016-0643, 2016-0646, 2016-0712, 2016-0641, 2016-0718, 2016-0707, 2016-0688, para que se continuara con el trámite, toda vez que la sentencia que zanjó la discusión en segunda instancia había sido proferida el 28 de junio de 2018.
A renglón seguido adujo: En lo tocante a la orden para que la juzgadora de primer grado conceda el mecanismo vertical de impugnación que, eventualmente, pudiera incoar el tutelante frente al auto aprobatorio de la liquidación de costas, tal pedimento no tiene vocación de éxito, por subsidiariedad, por cuanto, para ello se instituyó el recurso de queja reglado en el precepto 352 del estatuto ritual civil […].
Por último, ordenó la expedición de la copia solicitada por el querellante, a su costa, por cuanto no acreditó la ausencia de recursos económicos para sufragarlas e indicó que si el promotor del amparo requería la remisión de ese material debía, también, sumir el costo correspondiente, aclarando que su envío se haría a la dirección que aportara para tal efecto (folios 29 a 34).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior. Alegó que no le asistía la razón al juez constitucional de primer grado frente al planteamiento relativo a la procedibilidad del recurso de queja, pues, en su criterio, dicho recurso no era aplicable a las acciones populares. Además, insistió en el planteamiento expuesto, en el escrito de tutela, relativo a la mora en la tasación de las agencias en derecho (folio 53).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. No obstante, se ha considerado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela, evento en el que, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL8517-2016, esta corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En este caso, pretende el querellante que se ordene al tribunal accionado que remita al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal las acciones populares con radicados números 2016-0764, 2016-0687, 2016-0784, 2016-0600, 2016-0653, 2016-0722, 2016-0584, 2016-0797, 2016-0643, 2016-0646, 2016-0712, 2016-0641, 2016-0718, 2016-0707 y 2016-0688, ya que, según afirma, ha transcurrido más de un año desde que profirió la sentencia que zanjó la discusión en esa instancia, sin que se hubiesen fijado las agencias en derecho correspondientes.
No obstante, revisada la página de consulta de procesos judiciales https://www.ramajudicial.gov.co, se observa que, dentro del término de traslado del mecanismo tuitivo, el tribunal aquí accionante fijó las agencias en derecho correspondientes a las acciones populares enlistadas en precedencia, el 6 de septiembre de 2019, siendo esa actuación de la cual dependía la devolución de los expedientes al juzgado de origen.
Se sigue de lo anteriormente expuesto, que la situación que, a juicio del accionante, era lesiva de sus derechos fundamentales, cesó con el pronunciamiento realizado por la autoridad judicial accionada, mediante el cual fijó las agencias en derecho, circunstancia que da lugar a la configuración de carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a los lineamientos previamente expuestos.
Por otra parte, debe indicar la Sala que, en lo tocante a solicitud del actor, relativa a que se ordene al juzgado accionado que conceda el recurso de apelación que «eventualmente» se presente contra el auto que apruebe las costas, que dicha aspiración no está llamada a prosperar, dado su carácter hipotético y prematuro, pues como bien lo indicó el accionante, dicho recurso de alzada aún no se ha presentado, por lo que mal haría el juez de tutela en pronunciarse sobre el trámite que debe impartírsele.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9