CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15671-2015 Radicación n.° 41728 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAÚL ORLANDO DAZA TOBASURA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL de igual ciudad I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional la cual subsanó dentro de la oportunidad procesal pertinente, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «primacía de la realidad sobre las formas» y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa Weatherford Colombia Limited. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que trabajó en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa de servicios petroleros Weatherford Colombia Limited, desde el 4 de abril de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2011.
Indica que de manera unilateral fue terminado su contrato laboral, «eludiendo las obligaciones laborales», como quiera que expone que su empleador « no aplicó ni pagó al (…) accionante, los salarios y demás derechos laborales que ECOPETROL S.A., le exigió y debe pagar[le] la empresa Weatherford Colombia Limited, ya que fueron incluidos en el costo final del contrato de prestación de servicios, realizando el aquí accionante, las labores propias de la industria petrolera».
Que teniendo en cuenta que «la representante de recursos humanos asignada por la empresa Weatherford Colombia Limited para atender los reclamos y asuntos laborales, el 28 de septiembre de 2011, le remitió a su correo personal la liquidación de los salarios y prestaciones salariales, indica que con escrito del 29 de septiembre de 2011, objetó dicha liquidación y reclamó los salarios y prestaciones que debían pagarle «en la forma exigida por ECOPETROL a sus contratistas», reclamación que radicó «a través de la misma persona y al mismo correo electrónico de la empresa» y que finalmente aduce que no obtuvo respuesta.
Señala que el 8 de septiembre de 2014, acudió ante el Ministerio del Trabajo, con el ánimo de agotar la etapa de conciliación, sin embargo que aunque se fijó como fecha para la diligencia el 19 de septiembre de 2014, la empresa no compareció, por lo que instauró demanda ordinaria laboral el 25 de septiembre de igual año. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 18 de agosto de 2015 declaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 7 de octubre de 2015.
Cuestiona el actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio, «no podía prosperar la excepción de prescripción, en razón a que el 29 de septiembre de 2011, había interrumpido la prescripción con reclamo presentado de salarios y demás derechos laborales». Mediante auto de 3 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el juzgado accionado remitió en calidad de préstamo el expediente de la referencia, así mismo Ecopetrol S.S. y el Ministerio del Trabajo se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; por su parte el abogado del accionante dentro del proceso ordinario mencionado coadyuvó la presente súplica constitucional y finalmente el señor Daza Tobasura requirió ser tenido en cuenta su escrito de subsanación de la acción. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado al confirmar el auto apelado que declaró probada la excepción previa de prescripción, obedeció a que encontró probado el acaecimiento de dicha figura, teniendo en cuenta la finalización del contrato laboral y la fecha en que se instauró la demanda de la referencia, sin que se lograra probar por la parte demandante la existencia de la interrupción alegada, asunto que fue valorado de acuerdo a las pruebas allegadas oportunamente al proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «fácil resulta concluir a la Sala que la decisión del q quo habrá de confirmarse, ya que no existe para la Sala reproche alguna sobre la misma, si se tiene en cuenta que a las luces de lo establecido en artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se cumplen con los presupuestos para decidir, como previa la excepción de prescripción, en la medida en que entre las partes no existe discusión respecto de la fecha de finalización del contrato de trabajo, estando probado el medio exceptivo propuesto, si se tiene en cuenta que los derechos que aquí se reclaman se hicieron exigibles a partir del 7 de septiembre de 2011, advirtiendo la Sala que para la fecha en que se incoa la presente acción el término a que alude el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., ya había precluido, nótese como de conformidad con la citada norma las acciones que emanan de las leyes sociales, prescriben en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación o derecho se haya hecho exigible, que para el caso que nos ocupa correspondería a la fecha en que finiquitó el contrato de trabajo que vinculó a las partes, 7 de septiembre de 2011, habiéndose incoado la presente acción el 25 de septiembre de 2014, tal como se evidencia del acta de reparto (…), es decir por fuera de los tres años que establece el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., sin que exista certeza de la interrupción del fenómeno prescriptivo, por cuanto no obra dentro del plenario reclamación expresa hecha por el demandante ante su empleador respecto de los derechos que aquí se reclaman, careciendo de valor probatorio, para la demostración de este hecho, el escrito visible a folio 20 de expediente, como quiera que no se tiene seguridad que la persona a la cual le fue dirigida dicha solicitud, ostentara la calidad de Representante de la empresa y que dicho escrito haya sido remitido al correo electrónico oficialmente registrado por la empresa, tal como se deduce del certificado de existencia y representación legal del ente demandado (…), aunado a que el escrito (…) fue presentado por fuera del término de los tres años, como quiera que contiene un sello de constancia de recibido del 9 de septiembre de 2014.
En ese orden de ideas, resultan carentes de fundamento jurídico las alegaciones sobre las cuales basa la apelación la parte actora, razón por la cual habrá de confirmarse el auto impugnado, por encontrarlo ajustado a derecho». No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RAÚL ORLANDO DAZA TOBASURA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10