Radicación n° 86883 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15670-2019 Radicación n° 86883 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS POSSO MORENO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado número 76001310301120160013202.
I.
ANTECEDENTES El accionante referido en precedencia promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que con ocasión de un accidente de tránsito, que ocurrió el 14 de marzo de 2014, fue remitido a la Clínica Colombia en la ciudad de Cali, en donde le diagnosticaron «fractura de pilón tibial», que fue tratada por el médico ortopedista Luis Fernando García Ruiz, a través de un procedimiento denominado «osteomía de tibia con fijación interna o externa, dispositivos de fijación u osteosíntesis».
Explicó que, luego del procedimiento quirúrgico, el médico tratante le ordenó una radiografía de su miembro inferior izquierdo y que, el 17 de marzo de 2014, en la valoración médica que realizó el galeno Julián Daza, médico general, dejó consignado en la historia clínica, según los hallazgos evidenciados en la imagen radiológica, que « Se observa[ba] presencia de tornillo con inserción de maléolo lateral tibial con penetración intraarticular», habiéndole emitido la orden de egreso, junto con una fórmula médica, cita de control con el ortopedista tratante, curaciones ambulatorias y una orden de rayos x. Aseveró que, en las citas de control que tuvo con el ortopedista García Ruiz, el 23 de abril y 28 de mayo de 2014, este le ordenó terapia física y le prescribió incapacidad médica, en ambas oportunidades por 30 días, sin que se hubiese dejado registro, en esas valoraciones médicas, de la realización de examen físico alguno, ni de «ninguna radiografía de control».
Manifestó que, en razón a la falta de recuperación funcional de su miembro inferior izquierdo y al dolor persistente que padeció, fue valorado por el ortopedista Harold Charri, quien halló en la imagen diagnóstica la presencia de un «tornillo intraarticular hacia el talo con lisis evidente» y, como consecuencia de ello, ordenó la extracción del tornillo, el cual sólo pudo ser retirado el 31 de julio de 2015, a través de los procedimientos quirúrgicos denominados «artrotomía del tobillo» y «osteotomía tibial distal con fijación».
Añadió que, el 21 de diciembre de 2015, el médico Óscar Mondragón, profesional universitario forense, le dictaminó como «secuelas médico legales», entre otras: i) «Deformidad física que afectaba el cuerpo de carácter permanente»; ii) «Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente»; y iii) «Perturbación funcional de órgano sistema locomoción de carácter permanente».
Aseguró que la lesión articular que padecía pudo haber sido prevenida si se hubiese corregido en forma oportuna la ubicación del «tornillo intraarticular», que le había sido diagnosticada desde la primera radiografía de control que se ordenó en el post operatorio y que no fue analizada por el ortopedista tratante García Ruiz, en los dos controles ambulatorios que le realizó. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el aquí accionante en nombre propio y en representación de la menor de edad María del Mar Posso Miranda, Yaneth López Montealegre, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Tayna Cabrera López y Rosa Enid, Martha Lucía, Luisa Marina, Luis Eduardo, Óscar Fernando Posso Moreno, Ramiro Posso y Fanny Moreno de Posso formularon una demanda de responsabilidad civil médica contra la Clínica Colombia y el ortopedista Luis Fernando García Ruiz, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara, a este último, responsable por la mala práctica en el procedimiento quirúrgico que le realizó a Carlos Andrés Posso Moreno, así como de la perturbación funcional de carácter permanente que le fue dictaminada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.
Indicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado profirió sentencia, el 10 de julio de 2018, denegando las pretensiones de la demanda y que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación por él interpuesto, confirmó la determinación del a quo, mediante fallo del 20 de junio de 2019. Cuestionó las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que, en su criterio, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que pasaron por alto los medios probatorios, en especial la prueba pericial, con los que se hubiese podido demostrar que el galeno tratante incurrió una inadecuada práctica médica, que le generó secuelas funcionales de carácter permanente.
Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el 10 de julio de 2018, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 20 de junio de 2019, que negaron las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, se ordenara que profirieran los fallos correspondientes, teniendo en cuenta, para ello, la prueba pericial obrante en el expediente (folios 71 a 85) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la queja.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali adujo que las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda se encuentran consignadas en la sentencia que emitió el 10 de julio de 2018. Agregó que todas las actuaciones que se surtieron en el interior del proceso se ajustaron a las normas procesales y sustanciales que regularon el objeto de litigio, sin que, en su criterio, hubiese transgredido los derechos fundamentales invocados por el accionante (folios 99 y 100).
El tribunal accionado informó que profirió la decisión que en derecho correspondía y sobre los aspectos en que hizo girar la controversia la parte actora. Además, sostuvo que se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se hubiese vulnerando derecho fundamental alguno (folio 108). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 19 de septiembre de 2019, luego de analizar las sentencias reprochadas, negó el amparo implorado, al considerar, que: […] la alzada fue desdeñada en razón a que el promotor se dedicó a dar su visión de lo ocurrido y la forma en que debió desatarse la controversia, sin que se dirigiera a debatir los cimientos por los cuales la autoridad del Circuito zanjó la contienda.
De manera tal que no se advierte el ‘defecto fáctico’ empuñado, habida cuenta que es traslúcido que el basamento de la providencia no estuvo en el campo factual sino técnico, esto es, por la insuficiencia de los ataques incorporados en la apelación. Así las cosas, es notorio cómo el opugnador nuevamente dirigió en este escenario su esfuerzo a impulsar su lectura de lo acontecido, sin reparar en la razón específica por la que su impugnación resultó fallida ante el ad quem, de allí lo desenfocado del embate, por cuanto no resulta admisible revisar tópicos diferentes a la ratio decidendi.
No pretermite la Corte que la judicatura querellada, luego de exponer las cavilaciones revisadas en la parte superior, realizó un repaso del aspecto fáctico del asunto; empero, como dicha labor la ejecutó ‘sólo con un ánimo puramente académico’ (pág. 9), esa parte se constituyó como una obiter dictum que, por más que sea batallada, no logra destruir el soporte del fallo.
Total, se procederá como fue indicado, en la medida en que Carlos Andrés no franqueó los pábulos del pronunciamiento emitido por la Corporación de Cali, único proveído que puede ser objeto de control constitucional […] (folios 140 a 143). II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela (folios 155 a 159).
III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, el accionante pretende, en el presente asunto, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el 10 de julio de 2018, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 20 de junio de 2019, a través de las cuales negaron las pretensiones incoadas en la demanda y, como consecuencia de ello, se ordenara que profirieran los fallos correspondientes, teniendo en cuenta, para ello, la prueba pericial obrante en el expediente.
Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, se advierte lo siguiente: El Juzgado Once Civil de Cali absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra por Carlos Andrés Posso Moreno, al haber considerado que: i) «la postura de un tornillo más largo de lo requerido (…) no comportaba un riesgo asociado a este tipo de procedimientos, que no implica[ba] por sí, culpa el médico»; ii) que esa anomalía había sido detectada en la clínica en la que la habían realizado las curaciones; iii) «que por el agotamiento del cupo del SOAT el procedimiento para corregirlo, debió hacerse por cuenta de la EPS, entidad que finalmente la hizo en el año 2015»; iv) que el actor se tardó en ponerse a disposición de su EPS para la realización del nuevo procedimiento quirúrgico; y v) que no se demostró que «la cojera que afecta[ba] a [Carlos Andrés] [fuera] consecuencia directa de la instalación de un tornillo más largo de los requeridos».
Así mismo, se observa que los puntos en que hizo girar la parte demandante la apelación fueron los siguientes: (…) i) que el actor estaba impedido físicamente para escoger la institución de prestación del servicio en salud, a raíz de las lesiones que lo aquejaban; ii) el deficiente funcionamiento del sistema de seguridad social desde el punto de vista técnico y humano; iii) la inexcusable responsabilidad del galeno en la atención del demandante, pese a la desbordada cantidad de pacientes por atender; iv) la cirugía correctiva debió realizarla la Clínica sin cargo alguno, ante el yerro advertido; v) la mora en la atención por la EPS y que redundó en una prolongada cirugía de retiro de tornillos, se debió a los complejos trámites administrativos; vi) la acción correctiva debe provenir del profesional de la salud y no del paciente; vii) la probanza del nexo causal entre el daño que padeció el actor y la culpa del médico en su intervención; viii) que la acción de responsabilidad médica es distinta de aquella que emana del accidente.
Además, encuentra la sala que el tribunal accionado, al desatar la alzada, precisó que el juez de primer grado había negado las pretensiones de la demanda, toda vez que no se comprobó la «culpa médica» y el «nexo causal» y que dichos aspectos no fueron controvertidos por el apelante, según los postulados del inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.
Y a renglón seguido acotó: En el caso sub examine (…), la razón del Juez de primera instancia en su fallo, tuvo como eje, que no se comprobó la culpa médica en la atención del caso del paciente, por el contrario, en sentir del fallador de primer grado, la historia clínica, los documentos que obran en el expediente y la declaración que rindió en el estrado el especialista en ortopedia, ponen en evidencia que la atención clínica por parte del médico demandado, fue adecuada y consonante con la lex artis; precisando que la colocación del tornillo más largo de lo requerido, es un riesgo asociado a ese tipo de procedimiento; tampoco aparece acreditado, según el juzgador, el nexo de causalidad, en el entendido que no se demostró que la limitada locomoción del actor [fuera] una manifestación directa del mal proceder galénico.
A continuación, adujo: […] el apelante, debió encauzar su disentimiento a partir de las anteriores manifestaciones, es decir, que la perturbación funcional que (…) padec[ía] el demandante, e[ra] consecuencia de[l] mal proceder médico, v.g., implantar de manera inadecuada un tornillo en la articulación del pie y que dicha situación, ha[bía] sido el detonante de las vivencias calamitosas enunciadas en la demanda; dicho en otras palabras, la fuente de las lesiones que [padecía] [el] demandante con algún grado de condicionamiento para pervivencia, [fue consecuencia del] mal actuar médico en la cirugía de ‘osteomía de tibia con fijación interna o externa, dispositivos de fijación u osteosíntesis’ y no otra.
Más adelante, indicó en lo tocante al recurso de apelación: […] según lo dispuesto en el artículo 322 del C.G. el P., la apelación que debe interponerse en el término allí señalada, manda al disidente que lo sustente, es decir, exponga los términos de desacuerdo, los que por potísimas razones deben estar en consonancia con el argumento central de la providencia reprochada […].
Al no atacar el punto central de la decisión apelada -la no comprobación de la culpa médica y el nexo de causalidad en el resultado final del paciente-, sino anteponer por sí y ante sí, lo que el galeno debió realizar, sin ningún sustento plausible y con algún grado de distorsión de la situación clínica del paciente reportada en la historia clínica, faltó el recurrente, a la obligación legal de argumentar en contra de la decisión que le fue desfavorable.
Además, resaltó: […] el interesado, lejos de atacar los pormenores argumentativos, que a bien tuvo el juez de primer grado para apuntalar su decisión, se circunscribió a reeditar los hechos anotados en la demanda, a más de sentar su propia opinión clínica sobre el asunto; en una afección procesal que tiene la entidad o virtud de no estimar si se quiere la apelación, en el entendido que el núcleo de ésta -la censura o reproche a lo dicho por el operador judicial -no aparece ínsito en los motivos de reparo.- Así las cosas, como lo asentó el juez constitucional de primer grado, considera esta colegiatura que el fallador de segundo grado no incurrió en los defectos fácticos endilgados por el accionante, en la medida en que, la argumentación plasmada en la decisión reprochada, se limitó a exponer los errores de carácter técnico en que los que incurrió el apelante en la formulación de la alzada, de los que resaltó el hecho de que no se hubiesen controvertido los pilares centrales del fallo del a quo, relativos a la «responsabilidad médica» por parte del galeno demandado y «el nexo de causalidad» entre el procedimiento médico realizado al aquí accionante y la «perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente», que le dictaminaron.
En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso de responsabilidad médica que originó la queja, toda vez que el tribunal accionado se ciñó a los postulados legales relativos a la sustentación del recurso de apelación, situación que lo condujo a concluir, de manera razonable, que debía confirmar la decisión proferida por el juez de primer grado, en la medida en que no se atacaron los pilares centrales de dicha determinación. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, en su integridad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13