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STL15669-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95683 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15669-2021 Radicación n.o 95683 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que RODRIGO ATEHORTUA TORRES presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI emitió el 26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Andina de Seguridad del Valle Ltda., con miras a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Informó que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que en auto de 10 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 12 de julio de 2019, revocó la determinación de primer grado.

Narró, que el 20 de septiembre siguiente, el juzgado de conocimiento realizó la audiencia de fijación del litigio y decreto de pruebas. Posterior a ello, convocó a las partes para el 14 de febrero de 2020, a fin de llevar a cabo la práctica de pruebas; sin embargo –adujo-, que la misma se aplazó en dos ocasiones, pero se realizó hasta el 2 de febrero y 24 de junio de 2021, oportunidad en la que citó a las partes a audiencia de juzgamiento para el 14 de abril de 2022.

Cuestiona que no fue notificado de la citación a audiencia programada para el 2 de febrero de 2021, lo cual imposibilitó acudir a rendir el interrogatorio de parte. Con base en los anteriores hechos, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se le ordene a la autoridad accionada asignar fecha « inmediata» para llevar a cabo nuevamente la audiencia de práctica de interrogatorio de parte del promotor y, consecuente a ello, la de juzgamiento.

Asimismo, pidió que se ordenara a la autoridad endilgada a explicar las razones de su mora en tramitar dicha causa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a los accionados y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, explicó que los motivos por los cuales se han aplazado las diligencias, fueron los hechos que se ocasionaron por la caída de un ascensor en el Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía el 15 de agosto de 2018, el traslado de los Juzgados Laborales del Circuito al antiguo Edificio del Banco Caja Agraria, las sendas asambleas convocadas por ASONAL y la suspensión de términos ordenada en razón de la pandemia por COVID-19, entre otros, verificándose que actualmente se encuentra programada audiencia para el 14 de abril de 2022 a las 10:00 a.m. Aseveró, que si bien ha existido mora, ello no ha sido injustificado, pues ocurrió a la gran cantidad de demandas que corresponden por reparto, además de las dificultades de la virtualidad.

Recordó, que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL4389-2019, advirtió que para declarar la existencia de mora judicial no basta con el incumplimiento del plazo para emitir sentencia, toda vez que es necesario verificar los factores razonables por los que el fallador incurrió en el incumplimiento de términos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que no encontró « una real intención del juzgado accionado por dilatar injustificadamente el proceso y por tanto, mal haría en condenarlo siendo conocedores de primera mano que las mencionadas dificultades son obstáculos reales al desarrollo normal de las funciones encomendadas a la Judicatura, especialmente en virtud de la gran congestión procesal que se padece en todo el territorio nacional y que vino a afectarse aún más, con las medidas que se han requerido adoptar en razón de la pandemia por COVID-19».

En relación con la presunta falta de notificación a la citación a audiencia para el 2 de febrero de 2020, advirtió que « revisado el expediente digital arribado por el juzgado accionado, encuentra la Sala con extrañeza que no corresponde a la verdad la aseveración elevada por la parte actora, en relación a la realización de audiencia el día 2 de febrero de 2021, misma que fue aplazada por fuerza mayor como consta en la página 55 del Pdf. 03 donde figura el auto de sustanciación No. 501 del 15 de abril de 2021 y en el cual se fija nueva fecha para el 24 de junio» y, agregó lo siguiente: […] Ahora bien, la inconformidad esgrimida por el accionante no figura manifestada ante la juez de conocimiento, quien es la exclusiva directora del proceso a su cargo y en esa medida, nada podría decir el juez constitucional, menos cuando no media en el plenario prueba alguna que constate una conducta negligente por parte de la a quo, toda vez que el legislador no ha conferido al juez tuitivo invadir competencias que le han sido asignadas al juez especializado a través de acciones específicas […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica, que la congestión judicial y el cúmulo de trabajo no es argumento valedero para que no se cumplan los términos legales, de manera que, a su juicio, le están imponiendo cargas que no debe soportar. Agrega, que el Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio que demuestra la falta de notificación de la citación a audiencia prevista para el 2 de febrero de 2021, circunstancia que le comunicó al juzgado convocado, sin obtener resultado favorable.

En tal sentido, solicita que se «fije en especial fecha inmediata para la práctica del interrogatorio de parte pendiente y para la audiencia de juzgamiento». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la autoridad judicial accionada invalidar las actuaciones surtidas en la audiencia de 2 de febrero de 2021, por cuando –asegura- no fue notificado de su convocatoria y, en consecuencia, se ordene reprogramar la audiencia señalada para el 14 de abril de 2022, a fin de imprimirle celeridad al proceso, pues estima que la demora en su realización resulta lesiva de sus garantías fundamentales.

Pues bien, frente al primero de los cuestionamientos, se advierte que el promotor de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se advierte que el accionante no presentó inconformidad alguna ante el juez de conocimiento, respecto de alguna nulidad que pudiera afectar el curso normal del proceso para que este tomara las decisiones que considerara necesarias, pues, de haberse utilizado, habría propiciado el escenario adecuado para formular allí las inconformidades que por esta vía indebidamente cuestiona; lo anterior, a efecto de que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia. Se aprecia entonces que el proponente no hizo uso de los mismos por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar el manejo de aquellos mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de la precitada nulidad por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

De otra parte, sobre la presunta mora judicial que le atribuye al juzgado accionado a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Debe señalar además la Sala, que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de las personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de las correspondientes decisiones.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. No obstante, teniendo en cuenta que el proceso ha sido sujeto a varios aplazamientos de audiencias, la Sala exhortará al juzgado denunciado para que llegado el día 14 de abril de 2022, realice la diligencia programada, sin aplazar, suspender, ni presentar dilación alguna.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali para que llegado el día 14 de abril de 2022, realice la diligencia programada, sin aplazar, suspender, ni presentar dilación alguna en la causa aquí cuestionada.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00