Micelio
STL15669-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75231 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15669-2017 Radicación n.° 75231 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDITH ISABEL CARRILLO CARRILLO en representación de VALERIE ISABELLA y YEIMMY TATIANA ÁVILA CARRILLO, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela no. 50001221300020170006400.

I.

ANTECEDENTES EDITH ISABEL CARRILLO CARRILLO en representación de VALERIE ISABELLA y YEIMMY TATIANA ÁVILA CARRILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los que denominó «INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refirió la promotora que la Sociedad Ávila Carrillo y Cía. S en C. presentó demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de hacer efectiva la garantía hipotecaria que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 28729 de su propiedad, trámite que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que luego del correspondiente devenir procesal, ordenó continuar con la orden de apremio y, en consecuencia, señaló el 21 de marzo de 2017 para llevar a cabo el remate del mismo.

Expuso la petente que interpuso acción de tutela contra dicho despacho, a fin de lograr el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble en comento y la nulidad del proveído que señaló la mencionada diligencia. Aseguró que la tutela se adelantó en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 21 de abril de 2017 denegó el amparo invocado, decisión que apeló ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, Magistratura que en auto de 16 de mayo siguiente declaró la nulidad de lo actuado, a fin de que se integrara en debida forma el contradictorio.

Indicó la proponente que el 7 de junio de 2017 el Tribunal encausado negó nuevamente las súplicas de la demanda de tutela, la cual impugnó; sin embargo, el 20 del mismo mes y año fue negada la concesión del recurso, tras considerar que el fallo fue notificado el 8 de junio de los cursantes, a través del correo electrónico que suministró con la demanda, y la alzada fue interpuesta el 15 siguiente, esto es, de forma extemporánea, toda vez que superó el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cuestionó la promotora que «jamás» solicitó que las decisiones proferidas el interior de la acción constitucional le fueran notificadas por correo electrónico. No obstante lo anterior, aseguró que «acced [ió] a ver el correo electrónico el 12 de junio de 2017», por lo que el término para apelar se debe contar a partir de dicha calenda, según lo prevé el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se conceda la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, así como los intervinientes dentro de la acción de tutela no. 50001221300020170006400, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó negar el amparo invocado, dado que la actora impugnó el fallo por fuera del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio sostuvo que el Tribunal encausado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la notificación a través de correo electrónico tiene plena validez. Asimismo, agregó que el término para impugnarla no empieza a correr cuando el usuario accede al correo electrónico, sino cuando la misiva esté «disponible en la bandeja de entrada» del mismo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, denegó el amparo invocado, al advertir que la convocante cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión del trámite que considera lesivo de sus garantías Superiores.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual asegura que si bien la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado al interior del trámite constitucional, lo cierto es que en aquella ocasión presentó oportunamente la alzada contra el fallo de emitido el 21 de abril de 2017, la cual «tiene validez» y, por tanto, debe continuar el trámite de la impugnación CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, se resolverá la impugnación al fallo que confuta la accionante, en tanto aseguró que presentó oportunamente la impugnación contra el fallo proferido el 7 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, pues el término para ello, debía computarse a partir del momento en que accedió al correo electrónico al cual le fue enviada la notificación de dicha decisión. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627 de 2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: (…) a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

(…) Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de la parte recurrente radica en que impugnó oportunamente la sentencia emitida el 7 de junio de 2017 por el Tribunal encausado, pues asegura que el término para ello trascurrió desde el momento en que accedió al correo electrónico donde le fue notificado dicho proveído. Al respecto, es de precisar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 le otorgó al juez la facultad de notificar las providencias «por el medio que (…) considere más expedito y eficaz».

Asimismo, el artículo 30 ibídem señaló que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido». De lo expuesto, se contrae que el juez constitucional posee un amplio margen de escogencia del instrumento a usar para notificar las providencias, entre los que es dable utilizar los consagrados en las leyes instrumentales civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, el inciso 5.º del numeral 3.º del artículo 291 del Código General del Proceso, dispuso: Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (negrilla fuera de texto) Bajo tales parámetros, observa la Sala que la notificación realizada por el Tribunal encausado, lejos de ser una actuación arbitraria o irracional, se trata de la facultad discrecional que le ha otorgado el legislador para tales efectos, razón por la cual, se itera, no se observa la vulneración de precepto constitucional alguno. Y es que no es de recibo el argumento planteado por la libelista, referente a que el término para impugnar se debe contabilizar desde que accedió a la misiva, pues es claro para esta Corporación que la misma se presume entregada desde el preciso momento en que es remitida al correo electrónico suministrado, siempre que el mensaje no sea rehusado.

Adicionalmente, advierte la Sala que como bien lo sostuvo el a quo constitucional, en la sentencia de tutela dictada el 7 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz e idóneo, para salvaguardar los derechos invocados, y que se encuentra en trámite, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, la interesada puede solicitar que se insista en el estudio de su asunto a través de las autoridades competentes.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00