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STL15669-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15669-2015 Radicación n.° 62899 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CLARA INÉS CONTRERAS DÍAZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES CLARA INÉS CONTRERAS DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. Refiere la accionante que en nombre de Laura Díaz de Trujillo, confirió poder a un abogado para que éste impulsara las diligencias censuradas; que admitido el libelo el 21 de junio de 2013 y registrada la medida de inscripción de la demanda, se procedió a notificar a la pasiva, lográndose el enteramiento solamente de Ómar Díaz Rojas; que mediante proveído de 28 de octubre de 2013, el despacho convocado puso en conocimiento «(…) el informe presentado por la empresa de correos, en el sentido que al parecer los demandados Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez Hernández no residían en la dirección indicada (…)» en el escrito introductor; que a pesar de haberse « ratificado » la residencia de los allá convocados y el lugar de trabajo de Reinoso Nogales, el estrado querellado requirió al extremo actor para el enteramiento de los prenombrados, otorgándole treinta (30) días para el efecto, so pena de terminar el litigio, conforme a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso; que el 9 de diciembre de 2013 se aportó un memorial para señalar, nuevamente, la dirección laboral de Reinoso Nogales; asimismo, se suministró otra nomenclatura para ubicar a Rodríguez Hernández; que como la empresa de correos señaló no estar completa la dirección de Reinoso Nogales, el 28 de febrero de 2014 se allegó otra, a la cual se intentó la notificación el 3 de febrero siguiente; que sin reparar en las gestiones comentadas, el juez accionado, en proveído de 7 de febrero de 2014, nuevamente requirió a la parte demandante para lograr el enteramiento de Oriol Roidríguez Hernández, confiriendo un lapso igual al antes referido; que en escrito de 12 de febrero de 2014, se puso en conocimiento del despacho encartado el deceso de Laura Díaz de Trujillo “(…) para los fines pertinentes (…)”; no obstante, en lugar de procederse como lo impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esto es, continuar el pleito con los sucesores procesales de la fallecida, se decretó el desistimiento tácito del asunto el 22 de abril de esa anualidad; que frente a esa providencia se incoó reposición y, en subsidio, apelación, pero ambos recursos fueron desestimados; que el a quo negó el primero y el Tribunal el 15 de diciembre de 2014, al desatar el segundo, decidió no revocar la determinación impugnada; que respecto de ese último pronunciamiento interpuso súplica, empero el magistrado a quien correspondió su trámite lo denegó por improcedente el 2 de marzo de 2015; que tras esgrimir la ausencia de negligencia del extremo actor en el memorado decurso y señalar la inviabilidad de aplicar lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, insiste en que la oficina judicial encartada omitió el deceso de Laura Díaz de Trujillo, «(…) hecho intempestivo que cambiaba el curso del trámite (…), pues obligaba a acudir a la figura de la sucesión procesal (…)»; y que concurrió a esta jurisdicción en pasada oportunidad, empero el auxilio se negó porque “(…) no demostró su condición de heredera o sucesora procesal de la demandante en el asunto cuestionado (…)”, lo cual sí hace en esta ocasión. Con fundamento en lo anterior solicitó, “(…) rehacer la actuación procesal (…)” de los acusados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 154). Los accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que;

(…) Lo expresado evidencia la materialización de la cosa juzgada constitucional dada la identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi en el resguardo referenciado. 2. De otro lado, se precisa que si bien la actora aduce la procedencia de la salvaguarda, por cuanto ahora acredita su parentesco (sobrina) con Laura Díaz de Trujillo (q. e. p. d.), esa circunstancia tampoco revela su interés para acudir a esta jurisdicción, pues no se observa que haya sido reconocida como parte o interesada (sucesora procesal de la causante) en las diligencias reprochadas, cuestión que le impide enrostrarle a los funcionarios convocados el desconocimiento de sus derechos.

(…) 3. Con todo, no se encuentra que la promotora hubiese elevado, en su propio nombre, pedimento alguno ante las autoridades accionadas, en aras de ser admitida en la calidad descrita o con el fin de exponer las irregularidades señaladas por esta vía residual y extraordinaria, lo cual descarta la viabilidad de este auxilio por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, aspecto sobre el cual, esta Corte en casos análogos, (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y explicó que si bien es cierto se rechazó la primera tutela, lo fue por falta de legitimación en la causa: jamás porque se hubiera pronunciado sobre objeto de la tutela, la vulneración del debido proceso, mediante la determinación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – sala Civil, de Familia y Laboral, en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión del desistimiento tácito.

Por lo tanto, no se puede hablar de cosa juzgada, sobre un asunto que no ha sido objeto de debate o de controversia y sobre el cual se haya tomado una decisión al respecto. Igualmente expuso que el juez cuestionado no se pronunció sobre la sucesión procesal, con ocasión del fallecimiento de Laura Díaz y si decretó el desistimiento tácito (fls. 235 a 238).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito dentro del ordinario de pertenencia promovido por Laura Díaz de Trujillo (q.e.p.d.), providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración, que el Tribunal estudió la petición para concluir que: Frente al problema jurídico que surge por presentarse el fallecimiento de la demandante, en el curso del proceso y el interrogante de si es posible continuar su trámite o no, debemos servirnos de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 procesal que indica: “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores” Esta disposición que regula específicamente la situación procesal bajo estudio, deja sin piso la argumentación del demandante, pues no es cierto que el mandato judicial termine con la muerte del mandante, sino con la eventual revocatoria que hagan los sucesores.

Así las cosas, el acaecimiento de la muerte de la señora LAURA DÍAZ DE TRUJILLO no le impedía al apoderado realizar las diligencias necesarias para integrar el contradictorio, y cumplir con el requisito del Juez. Como es evidente que la parte demandante no dio cumplimiento a la orden judicial del 7 de febrero de 2014, la decisión objeto del recurso está ajustada a derecho.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLARA INÉS CONTRERAS DÍAZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9