CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95483 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15668-2021 Radicación n.o 95483 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ HUMBERTO BARRERA CÁRDENAS interpuso contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, petición, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado. Del fundamento fáctico señalado por el proponente y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con miras a que se reconociera a su favor una pensión de invalidez.
Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 24 de abril de 2019, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en sentencia de 30 de octubre de 2020. Indicó, que el 12 de diciembre de 2020, el ad quem regresó las diligencias al juzgado de origen.
Agregó, que el 1.º y 18 de febrero de 2021, solicitó a la autoridad judicial convocada expedir el auto de obedézcase y cúmplase, así como la expedición de copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria. Informó, que el 4 de junio siguiente, el a quo expidió las copias auténticas, pero le fueron entregadas con la constancia de ejecutoria de proceso con radicado diferente, pues la misma correspondía a la demanda presentada por Gladys Núñez con radicado n.º 2017-645, razón por la cual, solicitó su corrección. Adujo, que el juzgado lo citó a sus instalaciones para que allegara los documentos que le fueron entregados erradamente, oportunidad en la cual, el actor informó que lo « había extraviado».
Manifestó, que nuevamente solicitó la entrega de las referidas piezas procesales, sin obtener resolución alguna sobre el particular. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, expedir copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra Colpensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el actor y ordenó enterar al accionado y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Cinco laboral del Circuito de Bogotá, indicó que el 15 de septiembre de los corrientes, le compartió al demandante el expediente digital con la finalidad que descargara e imprimiera nuevamente las piezas procesales que deseaba auténticas, sin que a la fecha las haya aportado al despacho de manera física.
Por su parte, Colpensiones manifestó que no tiene injerencia alguna en la petición elevada por el promotor. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que no existe mora judicial, ni lesión de derechos fundamentales, pues « la autoridad convocada ha actuado conforme el ordenamiento legal, además, ha transcurrido un lapso mínimo de tiempo para resolver la petición, ello es así, ya que, los juzgados laborales de esta ciudad tienen una carga laboral excesiva que acreció con las circunstancias derivadas de la pandemia de la Covid-19, el trabajo remoto, la implementación de la virtualidad y, el limitado acceso a la planta física, además de las circunstancia explicadas por el operador judicial convocado ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna para lo cual insiste en que la demora de la autoridad convocada en la entrega de constancia de ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia en el proceso ordinario que adelanta contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá resolver la petición de expedición de copia autentica de las providencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria dentro de la causa ordinaria laboral que adelanta contra Colpensiones.
Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951-2014, reiterada en fallo CC T-394-2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto).
Bajo ese panorama, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente, no se encuentran sometidos al término que establece la Ley 1755 de 2015, reguladora del ejercicio del derecho fundamental de petición, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
De manera tal, que cuando las partes solicitan se adelante una actuación en un proceso en curso, como sucede en este caso, pues aún no se está archivado, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial.
No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció la prerrogativa superior al debido proceso del accionante, es menester precisar que, de la revisión del material probatorio allegado por el Juzgado convocado, se extrae que el 1.º de septiembre de 2021, dispuso « por secretaría expídanse copias de las piezas procesales pertinentes con constancia de ejecutoria y autenticidad, a costa del peticionario » -notificado por estado el 2 de septiembre de 2021- y, para tal efecto, compartió al promotor el link del expediente digital con la finalidad que descargara e imprimiera las piezas procesales que requería, sin que aquel procediera de conformidad.
Desde esa perspectiva, debe indicarse, el juzgado convocado pese a la entrega errada de documentos y, la manifestación del promotor atinentes a que era imposible su devolución porque los «extravió», ordenó de nuevo su expedición y dispuso lo necesario para materializar la entrega, aspecto que se encuentra pendiente que el accionante finalice para recibir las piezas procesales requeridas.
Ante ese panorama, no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido el derecho fundamental al debido proceso del convocante o incurrido en mora judicial injustificada, pues dentro de un término justificado dio impulso a la solicitud elevada por el actor, lo cual ocurrió mucho antes de que se presentara esta queja constitucional -5 de octubre de 2021-.
Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00