Radicación n° 86835 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15668-2019 Radicación n° 86835 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por HÉCTOR EFRAÍN ORDÓÑEZ ESPAÑA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2014-00634.
I.
ANTECEDENTES Héctor Efraín Ordóñez España promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, justicia, equidad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede advertir que los hechos que motivaron la queja del accionante son los siguientes: Que la señora Digna Piedad Guerra Ramírez le otorgó poder al abogado Héctor Efraín Ordóñez, el 5 de diciembre de 2011, para que realizara el trámite de legalización y asesoría jurídica en la compraventa de un lote de terreno, identificado con la matrícula inmobiliaria 240-86672, entre la E.S.E. Pasto Salud, ella y sus hermanos. Que el 15 de febrero de 2012 se finiquitó la compraventa del bien inmueble, por un valor de $500.000.000.
Que el aquí querellante rindió informe de los gastos y cobros por sus servicios a sus mandatarios, sin soporte alguno, habiéndose relacionado en el mismo las sumas de $73.000.000, por concepto de impuestos, y de $7.000.000, por honorarios. Que la señora Guerra Ramírez le remitió una petición al profesional del derecho, con el fin de que rindiera informe sobre las actuaciones de la labor administrativa que llevó a cabo, relacionada con el referido negocio jurídico, sin que hubiese obtenido respuesta alguna.
Que el referido abogado retuvo la suma de $25.000.000, que posteriormente canceló sucesivamente a sus poderdantes, sin haber dado explicación alguna, entre el periodo comprendido desde octubre de 2012 hasta julio de 2014. Que Digna Piedad Guerra Ramírez encontró un desfase en los valores causados por concepto de impuestos, por valor de $48.000.000, de los cuales no dio explicación el mandatario.
Que, como consecuencia de los anteriores supuestos fácticos, la poderdante inició un proceso disciplinario en contra del abogado Héctor Efraín Ordóñez España, aquí accionante Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, mediante providencia de 25 de enero de 2019, sancionó al disciplinado con la suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10 SMLMV.
Que la anterior determinación fue confirmada, el 10 de julio de 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado. Que el tutelante cuestionó las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, en su criterio, fue sancionado sin que hubiese un soporte jurídico ni prueba contundente, que ameritara ello.
Alegó que nunca actuó con dolo o premeditación, ya que siempre actuó bajo las instrucciones de la contratante, y que en el momento en que ella decidió hacerse responsable del pago de los impuestos y solicitó el dinero que se tenía destinado a ese concepto, lo entregó inmediatamente, existiendo un paz y salvo que acreditaba dicha circunstancia. En razón a los hechos relatados, entiende la sala que el accionante solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se dejaran sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se emitieran unas nuevas providencias absolutorias (folios 1 a 18).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño remitió copia de los documentos y audios correspondientes al proceso disciplinario 2019-03033 e indicó que en el mentado trámite se le brindaron al accionante todas las garantías procesales, ya que solicitó pruebas, participó en la práctica de las mismas y controvirtió los medios probatorios recaudados e hizo uso de los medios de impugnación (folios 52 y 53 y 108 a 110).
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adujo que en la providencia reprochada se relató en detalle cada una de las actuaciones en que se estructuraron las faltas disciplinarias, con fundamento en el material probatorio incorporado al proceso que originó la queja. Para el efecto, remitió copia de la sentencia emitida el 10 de julio de 2019 (folios 56 a 91).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 24 de septiembre de 2019, negó el amparo implorado, al concluir que no se configuró ninguna violación a las garantías del accionante. Luego de analizar la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 10 de julio de 2019, concluyó que las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo grado eran razonables, en la medida en que de los medios de convicción recaudados se podía extraer que el encartado, en efecto, omitió rendir cuentas comprobadas de su gestión a Digna Piedad Guerra Ramírez y, por el contrario, fue renuente a cumplir con dicho deber profesional, pese al requerimiento que en tal sentido le formuló la señalada usuaria (folios 187 a 193).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela (folios 203 y 204). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, pretende el accionante que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, fechadas el 10 de julio y el 25 de enero de 2019, toda vez que, en su criterio, fue sancionado, con la suspensión de la profesión por el término de 12 meses y multa de 10 SMLMV, sin sustento probatorio alguno. Estima la Sala que, tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la providencia que zanjó la discusión en segunda instancia, es razonable por lo que se pasa a indicar: La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primer lugar, precisó que el abogado Ordóñez España había sido sancionado por el sentenciador de primer por incumplir los deberes profesionales consagrados en los artículos 28, 34 y 35 de la Ley 1123 de 2007, que consagran, en lo pertinente: Artículo 28, numeral 8.
Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto […].
Numeral 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos […]. Artículo 34, literal d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos […].
Artículo 35, numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo […]. Numeral 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo […].
Posteriormente, del análisis de los medios probatorios allegados al proceso disciplinario, pudo desvirtuar los argumentos formulados por el impugnante respecto del fallo de primer grado, al haber encontrado demostrado que: i) La suma de $73.000.000 sí fue sustraída por el profesional del derecho, “por concepto de gastos e impuestos”, sin que se encontrara evidencia alguna en la que constara, en detalle, la efectiva destinación de dicho dinero. ii) El querellado no entregó los soportes correspondientes, ante el requerimiento realizado por la señora Guerra Ramírez y, en su lugar, le contestó que: Una vez finiquitados los procesos o diligencias (…) no se guarda o archiva documentos porque no son de nuestra utilidad, inclusive se destruyen o reciclan; únicamente conservando, por un tiempo prudencial paz y salvos para con la oficina o del abogado (…) en su caso especial, una vez entregad [a] la totalidad de los dineros se encontr[aron] algunos de los recibos y el correspondiente paz y salvo.
Siendo de indicar que existe una carpeta que posiblemente contenga otros recibos que pueden ser de su interés [la cual] se encuentra extraviada (…)’. iii) Hubo una maniobra engañosa en la conducta del togado, toda vez que, en el escrito que suscribió la quejosa, con el fin de autorizar la retención por parte del togado de la suma de $25.000.000, para el pago de las declaraciones de renta correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, se consignó, contrario a toda lógica, que dicha cuantía le sería devuelta, con sus respectivos intereses. iv) El cumplimiento o no de las obligaciones tributarias, a cargo de Guerra Ramírez, causadas con posterioridad a la materialización de la compraventa delegada al accionado, no eran del resorte de éste, por tanto, resultaba incomprensible que Ordóñez Guerra hiciera provisiones con ese fin. v) No se requería que Digna Piedad Guerra Ramírez solicitara reportes al profesional del derecho, pues ese era un deber propio del profesional del derecho, según los del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. vi) Que el mandatario no debió haber aceptado el paz y salvo que le otorgó la quejosa, cuando sabía que aún se encontraban sumas pendientes por ejecutar, como lo era el pago de los $25.000.000. vii) Si bien el disciplinado consumó el objeto del mandato, a saber, la venta de un inmueble, no atendió los deberes de información y lealtad, reclamados por la poderdante en el desempeño de esa actividad.
Por lo anterior resolvió: ‘ (…) Confirmar la providencia de 25 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual se sancionó al togado investigado con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10 s.m.l.m.v. (…) ’. En esas condiciones, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por el querellante frente a los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que estas concluyeron, de manera razonable, que era procedente imponerle la sanción en precedencia referida, en la medida en que el profesional del derecho faltó a sus deberes profesionales, al no haber actuado con lealtad, pues omitió rendir cuentas comprobadas de su gestión a la quejosa Digna Piedad Guerra Ramírez.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11