República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15668-2014 Radicación no 38454 Acta extraordinaria 103 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LILIANA BONILLA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.
Manifiesta que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la USTC Buenaventura, en el cargo de Secretario de Integración Comunitaria, el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que el 31 de enero de 2006 le fue terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 254 de 2000, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «sin haber obtenido previamente la autorización judicial correspondiente» Relata que Telecom inició en el año 2003 el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical - Permiso para Despedir, del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien concedió el permiso para despedir, decisión confirmada por el superior, el ad quem « incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses.
Olvidando los derechos fundamentales y constitucionales que me asisten igualmente los acuerdos y convenios 87 y 98 de la OIT». Señala que por lo anterior demandó con el fin de obtener su reintegro, el que le fue negado «por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización legal y de ley a que tenía derecho, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la autorización legal judicial respectiva, olvidando igualmente una protección al haber sido desconocida la Excepción de previa de PRESCRIPCIÓN».
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fui víctima», declarar nulas las sentencias de instancia proferidos en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva»; y ordenar a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.
Mediante auto de 6 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom solicitó la improcedencia del amparo.
Explicó que la Sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra en firme; y que en el presente asunto no se cumple ninguna de las causales que permitan amparar los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, que, en parte, dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisada dicha providencia judicial, que entienda la Sala es objeto de reproche por la actora, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió colegir que no era posible acceder a lo solicitado, toda vez que, por una parte, la empresa demandada fue liquidada y, por otra, que la garantía foral soporte de su pedimento había desaparecido en virtud de lo dispuesto en otro proceso judicial en el cual se autorizó su despido.
Así las cosas, no cabe duda, porque así se desprende de las probanzas allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LILIANA BONILLA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8