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STL15667-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 86797 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15667-2019 Radicación n° 86797 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ ÁNGELA HOYOS VALENCIA y JHON JAIRO PARRA FIERRO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio, venta de bien común, con radicado número 6313031120012016020300.

I.

ANTECEDENTES Luz Ángela Hoyos Valencia y Jhon Jairo Parra Fierro, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento del amparo constitucional, señalaron que María Janneth Núñez Parra promovió una demanda en su contra, con el fin de que se decretara la venta de bien común, denominado «Hostal La Quinta del Café», identificado con la cédula catastral 000200070018000, ubicado en el municipio de Calarcá, Quindío. Añadieron que fueron notificados en debida forma, contestaron la demanda dentro del término legal y que, entre las excepciones, formularon la que denominaron «Mejoras», las cuales estimaron en la suma de $562.860.000, que habiendo sido tramitadas de conformidad con el artículo 412 del Código General del Proceso, les fueron negadas por el a quo, mediante proveído del 7 de marzo de 2018, sin que se hubiese resuelto de manera favorable el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación. Indicaron que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación contra la anterior decisión, la confirmó mediante auto del 13 de junio de 2019.

Acusaron las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues, en su criterio, son constitutivas de «vías de hecho», dado que incurrieron en «defecto fáctico y sustancial», en la medida en que fueron emitidas en contra de la «evidencia probatoria», obrante en el proceso. Alegaron que el juez de primer grado incurrió en defecto sustantivo, dado que, en su parecer, desconoció el concepto de mejoras necesarias y útiles, a que hacen referencia los artículos 965 y 966 del Código Civil, en razón a la destinación del inmueble, como empresa hotelera.

Explicaron que en el expediente sí existieron medios probatorios, con los cuales las autoridades judiciales podían haber encontrado demostrado que ellos cancelaron las mejoras que se le hicieron al inmueble objeto de litigio, como fueron: la confesión realizada por el apoderado judicial de la demandante, en el escrito que descorrió la solicitud de mejoras; el juramento estimatorio, no objetado por la parte demandante; y el dictamen pericial, aportado con la contestación de la demanda, que no fue refutado.

En razón a lo anterior, solicitaron que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejaran sin efecto los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas fechados el 7 de marzo de 2018, 14 de junio de esa misma anualidad y 13 de junio de 2019 (folios 1 a 11). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

La Sala Civil, Familia, Laboral de Armenia solicitó que se negara el amparo deprecado, petición que respaldó en que las decisiones reprochadas fueron adoptadas con el sendero normativo idóneo y no «estuvieron apoyadas ‘en el capricho o en la subjetividad’» (folio 92). El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá informó que les garantizó a los accionantes sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que decidió el asunto sometido a su conocimiento con sujeción a la ley a la jurisprudencia aplicable a ese caso (folios 95 y 96).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 19 de septiembre de 2019, luego de analizar las providencias reprochadas, negó el amparo implorado, al concluir que: […] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en punto al reconocimiento de mejoras, concretamente, a la titularidad del pago de las mismas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, ‘máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses’.

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) (folios 110 a 114). III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Cuestionaron la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que, en su criterio, no abordó el estudio de los argumentos expresados en relación con la transgresión de los derechos fundamentales invocados que se le endilgaron a los juzgadores de instancia respecto a la inaplicación del artículo 206 del Código General del Proceso (folios 126 y 127).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, los accionantes pretenden que se dejen sin efecto los autos proferidos por el juzgado accionado fechados el 7 de marzo de 2018 y 14 de junio de esa misma anualidad, así como el proveído emitido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 13 de junio de 2019, por medio de los cuales, les fue negado el reconocimiento de las mejoras por ellos alegadas.

Del análisis de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, estima la Sala que, tal y como lo concluyó la primera instancia, las decisiones proferidas por los jueces de instancia, al interior del proceso que originó la queja, fueron soportadas en una motivación razonable. En efecto, el juez de conocimiento, el 7 de marzo de 2018, al resolver sobre la venta del inmueble común solicitada por la señora Núñez Parra contra los aquí querellantes, frente al «reconocimiento de mejoras», indicó: […] la parte demandada presentó avalúo (Fls 101 a 135) y estimó su cuantía en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL ($562.860.000) M/CTE; de tal solicitud de reconocimiento se dio traslado a la parte demandante, quien presentó oposición bajo el argumento que no correspond[ían] a mejoras necesarias sino útiles o voluptuarias, no autorizadas, alegando que no otorgó poder o mandato al señor JHON JAIRO PARRA para suscribir en su nombre y representación contrato de obra, que por demás posee una fecha posterior a la que se dice iniciaron las obras, pues se dice que se suscribe en diciembre de 2016 a más que el contratista e[ra] hermano de la tambien demandada LUZ ÁNGELA HOYOS VALENCIA, precio del contrato que igualmente difiere del juramento estimatorio y del dictamen pericial presentado.

Así mismo, arguye que toda vez que el predio tiene destinación turística y toda vez que no existe contratos de arrendamiento o de otra índole con los demandados y no se ha recibido utilidad alguna por los frutos civiles arrojados por el predio debido a su explotación turística concluye que las mejoras se han pagado con lo producido por el predio.

Valorado el material probatorio acercado al plenario se tiene en cuanto al juramento estimatorio de las mejoras un valor de $562.860.000 y dictamen pericial que señala obras nuevas, incluido el valor del lote sobre el cual se encuentra, en valor de $800.060.000, sin que se de cuenta de la vetustez de dichas obra[s] nueva[s]. Ahora bien, la actora se opuso a la reclamación de mejoras y si bien no objetó el juramento estamatorio, no obra prueba que las mejoras fueran hechas con patrimonio propio de los demandados y no de los mismos frutos del producido de la heredad en comunidad, aunado al hecho que no corresponden a mejoras necesarias para el adecuado mantenimiento del predio.

De otra arista, si se le diera valor probatorio al contrato de obra allegado, por cuanto no fue tachado de falso ni se solicitó su rectificación, en su encabezado se dice que el señor JHON JAIRO PARRA (uno de los demandados) obr[ó] en nombre y representación de los propietarios sin más detalles, luego, entonces, es posible inferir que los recursos provenían de la misma comunidad, independientemente que se otorgara mandato o no para suscribir el mismo.

En conlcusión para esta célula judicial no es posible reconocer las mejoras reclamadas al no encontrarse demostrado que los dineros con los cuales se sufragaron las obras nuevas discriminadas en el dictamen pericial salieron del patrimonio de los demandados y no de la misma comunidad (folios 35 a 46). De otro lado, el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, el 23 de junio 2019, confirmó la anterior determinación, al argüir, en lo tocante con el tema de las mejoras, lo siguiente: Importante es resaltar que, para que proceda el reconocimiento de las mejoras que se reclaman como plantadas en el inmueble objeto de división, es necesario que se demuestre que las mismas fueron realizadas por el comunero quien las pretende; a quien igualmente le corresponde la carga de acreditar su valor, tal como lo impone el artículo 167 del C.G.P., por lo que no basta, su enunciación abstracta, pues para ello se exige la precisa demostración de haberlas plantado con recursos propios y su respectiva valoración económica.

Más adelante señaló: Del análisis del contenido de la apelación, para el Tribunal es pacífico que los comuneros aceptaron la venta en pública subasta del bien, de igual forma, tampoco existe duda respecto de la existencia de mejoras, ni de su cuantificación, vista así las cosas el tema puntual de inconformidad es la titularidad de las mismas.

En consecuencia se hace necesario analizar la valoración probatoria que efectúo la juez de instancia como soporte de su decisión. En tal sentido, se hace necesario precisar, que la prueba pericial, fue concedida para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos técnicos, científicos y artísticos (artículo 226 del C.G.P.) es decir, su fin no es otro, que brindarle al juez el conocimiento necesario, o la manera de aplicarlo a fin de decidir la controversia puesta a su consideración… En lo que respecta a los procesos divisorios, el legislador previo que el comunero que pretenda el reconocimiento de mejoras sobre el bien común, deberá desplegar dos actuaciones, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento en los términos previstos en el artículo 206 del C.G.P., y además, deberá allegar dictamen pericial a fin demostrar su valor.

(Resalto de la Sala) En el caso bajo estudio, se observa que los comuneros demandados solicitaron el reconocimiento de la suma de $562.860.000 correspondiente a las obras que fueron realizadas al bien, para lo cual allegaron una experticia tal y como lo manda el artículo 412 del C.G.P., y en la que se detallaron las inversiones económicas realizadas.

Ahora bien, este medio probatorio, da cuenta de la existencia de las mejoras y del valor estimado para ellas, pero por sí mismo, no da certeza que provenga de inversiones propias de los comuneros demandados. En efecto, la ausencia demostrativa de que las reformas a la construcción, con la inclusión de cabañas, piscinas etc., fueran realizadas, de manera exclusiva, a costa de los demandados, no encuentra solución en el dictamen rendido, pues a pesar de que no fue objetado, no aporta elementos de juicio para tenerlo como prueba de que los arreglos realizados al bien fueran efectuados con bienes propios de los comuneros demandados; pues dicha experticia tuvo como fin, establecer el valor del terreno, su rentabilidad y el valor de las mejoras reclamadas, es decir, tiene un efecto cuantificativo, más no, declarativo, puesto que de él, no se puede derivar, que las mejoras fueron realizadas por la comunidad o por una parte de ella, y de igual forma tampoco a favor de quien o quienes deben ser reconocidas, por cuanto ello, no fue el fin de la experticia. Ahora bien, obsérvese que el fundamento en que se edificó la experticia allegada por parte de los demandados… para establecer cuales habían sido las mejoras realizadas y sus valores, fue el contrato de obra civil No. 002 de 2016… celebrado por el señor Jhon Jairo Parra Fierro (comunero demandado) en la cual se precisó que ‘obraba en nombre y representación legal de los propietarios del lote determinado Hostal la Quinta del Café’, documento que no fue tachado de falso ni desconocido por los demandados, lo que desencadena en una aceptación tácita aducida en el contrato, pues al no existir oponibilidad del negocio celebrado en el referido contrato, acarrea su aceptación. Memórese que al tenor de lo establecido en el artículo 1506 del Código Civil, ‘Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él’.

Bajo este entendido, del contenido del contrato se deriva, como con acierto lo realizó la juez a quo, que las mejoras realizadas, no fueron a cuenta y aportes solo de los demandados, pues ningún medio de prueba en tal sentido se allegó y no puede trasladarse al accionante los efectos derivados del actuar pasivo de los comuneros demandados, quienes suscribieron el contrato de obra en nombre y representación de la comunidad, y del cual se acogen para determinar cuales habían sido las mejoras realizadas al bien, para ahora pretender desconocerlo sólo en lo atinente a la representación, y es que al no existir otro medio probatorio que acredite que las obras hechas se realizaron con el pecunia propio de los demandados, no cabe más que negar la pretensión de mejoras, como con acierto lo precisó la falladora de primer grado.

Así las cosas, estima la Sala que la actuación judicial desplegada no desconoció el ordenamiento normativo aplicable al caso y, por el contrario, se acompasó a los lineamientos dispuestos por el legislador, lo que llevó a concluir a los juzgadores, de manera razonable, que se debía negar el reconocimiento de las mejoras reclamadas por los aquí querellantes, en la medida en que no lograron demostrar, con medio de probatorio alguno, que el valor estimado para las mejoras del bien objeto de litigio, hubiese provenido de inversiones propias de los comuneros demandados, pero sí se logró demostrar, en el trámite procesal, fue que el contrato de obra lo suscribió uno de los comuneros demandados en nombre y representación de la comunidad, del cual pretendían establecer las mejoras efectuadas.

No está por demás indicar que se equivocan los accionantes al sostener que las autoridades judiciales accionadas no solo «desconoci[eron] (…) el mandato concreto del artículo 206, sino lo ordenado por el artículo 13 del [Código General del Proceso]», pues, en oposición a ello, lo que evidenció la Sala en las providencias cuestionadas es que el artículo 206 del referido compendio normativo, que hace referencia al «Juramento estimarorio», sí se tuvo en cuenta, sino que no le dieron el efecto reclamado por los accionantes, por no haber sido objetada por la demandante dentro del traslado respectivo, sino que del análisis integral de las pruebas, los jueces de instancia no encontraron demostrado que las mejoras fueron realizadas con el pecunio propio de los demandados.

De otra parte, considera la sala, que tampoco transgredieron el artículo 13 del Código General de Proceso, que refiere a la observancia de las normas procesales, dado que la actuación procesal se ciñó a ellas. En esas condiciones, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por los accionantes frente a las providencias reprochadas, toda vez que en estas se abordó el estudio del tema debatido con respaldo en las normas que, en lo esencial, eran pertinentes, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12