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STL15667-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75229 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15667-2017 Radicación n.° 75229 Acta nº 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARÍAS IDARRAGA contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en la acción popular objeto de la queja.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, que considera vulnerados por la parte accionada, al declarar inadmisible el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, cuando aquel debió resolverlo de oficio, por tratarse de una acción de carácter constitucional y no legal.

Por tal motivo, pretendió que por esta vía se ordene a la autoridad jurisdiccional accionada, le dé trámite al recurso vertical interpuesto. [Fl. 1, cuad. Corte] Como sustento fáctico de lo reclamado, adujo en lo esencial, los siguientes hechos: Que el 24 de agosto de 2016 promovió acción popular contra el Banco Popular, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad en la sucursal ubicada en la carrera 22 N° 20-12 de Manizales, pues adujo que el local comercial abierto al público no cuenta con servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía que se encuentra en situación de discapacidad.

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, quien admitió la demanda mediante auto de 20 de septiembre siguiente y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley. Que la entidad bancaria demandada, se notificó por aviso el 12 de octubre de ese año, sin ofrecer respuesta alguna sobre los hechos endilgados.

Que el fallador cognoscente dictó sentencia el 27 de febrero del año en curso, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme, formuló dentro de la oportunidad, recurso de apelación y en el mismo escrito, alegó diversas nulidades. Que el juez de la causa, el 9 de marzo de 2017 rechazó de plano las nulidades por no encuadrar en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso; a renglón seguido, concedió la alzada.

Que el superior, admitió la impugnación en auto de 27 de marzo de 2017. Que en memorial presentado el día 31 de esa misma mensualidad, pidió nuevamente declarar la nulidad de lo actuado, a lo que se negó el Tribunal en proveído de 17 de abril de presente año, actuación en la que además programó fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 327 de la codificación procesal vigente.

Que en providencia de 24 de abril de 2017, la Colegiatura acusada, resolvió dejar sin efectos las actuaciones de 27 de marzo y 17 abril anteriores, y declarar inadmisible el recurso de apelación, por falta de sustentación. Que interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, el que le fue resuelto de manera desfavorable en proveído de 19 de mayo de 2017.

En palabras del promotor de la queja, el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores al declarar inadmisible el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, pues en su criterio, tal impugnación debió desatarse de oficio, por tratarse de una acción de carácter constitucional y no legal. En consecuencia, pretendió la protección constitucional en la forma vista. [Folios 1 - 2, cuad.

Corte] II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite por la Sala de Casación Civil, la admitió por auto de 6 de julio de 2017 y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Fl. 8, cuad. Corte] Durante el traslado, la Sala Civil –Familia del Tribunal de Manizales informó que el proceso materia de censura se surtió conforme a las normas procesales vigentes, sin existir en las actuaciones de la Colegiatura, capricho o arbitrariedad, razón por la cual pidió denegar la concesión del amparo suplicado. [Fl. 19, cuad. corte] Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, limitó su intervención a la remisión electrónica de la actuación judicial cuestionada.

(Fls. 24 - 44, cuad. Corte). Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional denegó las suplicas de la tutela, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, pues no encontró ninguna infracción de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial cuestionada. (Fls. 47-52). Para la Sala de decisión, la queja del accionante estuvo encaminada contra el proveído proferido el 24 de abril de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que resolvió dejar sin efectos las actuaciones de 27 de marzo y 17 abril anteriores, y declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 27 de febrero del año avante por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.

III. IMPUGNACIÓN La formuló el señor JAVIER ELÍAS ARÍAS IDARRAGA frente a la anterior decisión, sin argumentación. (Fl. 81). IV. CONSIDERACIONES Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un resguardo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En el presente asunto, como lo estableció la Sala de Casación Civil en el fallo de primera instancia, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, porque el accionante no utilizó el medio defensivo con el cual contaba para censurar el proveído que consideraba atentatorio de sus garantías constitucionales.

En efecto, el tutelante se duele de la providencia dictada por el ad quem acusada el 24 de abril de 2017, por la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, tras aducir que el censor no expuso los reparos concretos contra esa decisión, y por consiguiente, no existe fundamento para desatar la impugnación. Sin embargo, el quejoso obvió recurrir aquella determinación a través del recurso de súplica, mecanismo idóneo para plantear los cuestionamientos que por este medio esgrime, ante el juez natural; oportunidad que por su propio descuido dejó de utilizar.

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce de la actuación, en un escenario procesal que dejó de suscitarse porque el aquí reclamante no utilizó la herramienta de defensa judicial ordinaria, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales desaprovechó el interesado como consecuencia de su propia incuria.

De otra parte, y al margen de lo anterior, la Sala advierte que tampoco es procedente conceder el amparo, por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte actora, obedecieron a una interpretación razonable de las normas procesales aplicables al caso y de la situación fáctica acaecida durante el trámite de la acción constitucional.

Así mismo lo consideró el juez constitucional quien, para decidir la primera instancia, concluyó que estuvo bien denegado el recurso, apreciación que acoge la Sala, pues se concluye de la revisión del expediente, que el fallo del juez colegiado no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta sede; además se recuerda que la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, máxime cuando quedó en evidencia la falta de interés en el único apelante por sustentar los motivos de reproche de la providencia recurrida.

En efecto, al revisar lo sobrevenido a partir del fallo de primera instancia, para declarar la inadmisión del recurso de apelación que se formuló en memorial de 2 de marzo de la presente anualidad, el juez colegiado expuso que el recurrente en modo alguno manifestó los reparos concretos a la sentencia, en la medida que cimentó su alzada en la existencia de una serie de nulidades, las cuales fueron rechazadas por el a quo, de lo que deviene inadmisible la apelación como quiera que no existió fundamento para desatar el recurso (cfr. art. 328 del CGP).

Más adelante, tras alegar el actor –mediante recurso de reposición-, que la alzada debía desatarse de manera oficiosa, el juzgador de segunda instancia, le explicó en proveído de 19 de mayo de 2017, que si bien es cierto el “trámite de la acción popular debe surtirse de manera oficiosa; sin embargo, los reparos concretos frente a la sentencia no puede realizarlos el Superior, habida cuenta que es un ejercicio propio de la parte inconforme, estableciéndose como una carga procesal que le conviene al interesado solventar a fin de evitar las consecuencias desfavorables, máxime porque el ad quem delimita su competencia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP”.

No se avizora, por consiguiente, la configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se ratifica que no se advierte violación a las garantías del quejoso. Sin ser necesarias más consideraciones, la Sala acoge el fallo de primera instancia, el cual será confirmado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10