República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15667-2014 Radicación no 56715 Acta 41 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por PAOLA EDITH LIZARAZO RUÍZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de septiembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Manifiesta que el 5 de abril de 2011 disparó un arma de fuego que llevaba debajo de la silla del vehículo que iba conduciendo, rompiendo el proyectil el cristal derecho de su carro y alojándose en la puerta del conductor del taxi, señor John Jairo Escobar González, a quien las partículas de vidrio le generaron lesiones en su cara.
Hecho que se generó porque « El taxista cerró y le gano(sic) la vía dos veces al vehículo », mostrando inicialmente el arma y accionándola con posterioridad. Narra que luego de llevar al taxista a una clínica para su atención, fue capturada y el 6 de abril siguiente se impartió legalidad a la captura, oportunidad en la cual se le imputó la comisión del concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió sentencia en la que la condenó a la pena principal de 129 meses de prisión, como autora del concurso de delitos objeto de acusación, determinación que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el sentido de reconocer de manera oficiosa que la acusada actuó en estado de ira e intenso dolor, por lo que tasó la pena en 62 meses de prisión, concediendo la domiciliaria.
Explica que los falladores de instancia fundaron su decisión en una norma que no resultaba aplicable, al emplear « una tentativa de homicidio (artículo 27 del Código Penal), cuando la norma aplicable era el artículo 32 numeral 10 del Código Penal que habla del error en los presupuestos objetivos de una causal que excluye la responsabilidad, que en el caso se trata de la falta de aplicación de una defensa putativa».
Sobre el particular refiere que aun cuando no era una inimputable, si era dable reconocer que en atención a que padecía de un trastorno hormonal causado por el hipertiroidismo, el que genera, entre otros síntomas, nerviosismo, irritabilidad e inestabilidad emocional, se encontraba en un estado de « semiininputabilidad », que le impidió comprender de manera correcta la realidad y reaccionar acorde a ello, pues percibió por parte del conductor del taxi «una agresión mucho más fuerte de lo que en realidad era», situación que no fue valorada por los falladores de instancia. Aduce que actuó bajo una defensa putativa por cuanto consideró, bajo una falsa percepción de la realidad, que era víctima de una actividad criminal que ponía en riesgo su integridad, mas no con la « intención de acabar con la vida del taxist a» como erradamente razonaron las autoridades judiciales accionadas.
Concluye que la « falta de aplicación del artículo 32, numeral 10 del C.P. y el temor de las distintas instancias de que este caso quedara impune, conllevo a una errónea aplicación directa de la norma –que es una de las causales de casación- al imputar una tentativa de homicidio argumentando que se trataba de un tema de intolerancia, argumentando adicionalmente que la procesada actuó con intención de matar, cuando muy por el contrario actuó con la intención de defenderse de una agresión real o irrelevante»; y que por lo tanto debió ser absuelta, debiéndose iniciar un proceso diferente por las lesiones personales culposas.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, « Se dé aplicación al artículo 32 numeral 10 del Código Penal, y se reconozca como es debido la aplicación de un error sobre los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad, conocido en la doctrina como un error indirecto de prohibición y como una defensa putativa» y, por consiguiente, se le exonere por los delitos por los cuales fue condenada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura, que dentro de la demanda de casación que interpuso, la cual fue inadmitida, la actora no alegó lo manifestado a través de la acción constitucional, situación que genera la improcedencia del reclamo « toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» Agregó, que la acción de tutela incoada por la parte accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 198 a 207, en el que indicó que existen una situaciones de índole familiar, económicas y emocionales, que le impidieron instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; por cuanto, por una parte, se encuentra privada de la libertad y, por otra su cónyuge, a raíz de una investigación, fue capturado el 23 de diciembre de 2013, lo que le impidió «conseguir a un abogado para elaborar y presentar» la queja constitucional.
Agregó que si bien los argumentos expuestos en la acción de amparo no fueron planteados al interior de la demanda de casación, ello no era óbice para dispensar la protección reclamada, más aun cuando por el descuido de su apoderado no se puede prohijar unos fallos en los que se pudo incurrir en vía de hecho. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en punto a los cuestionamientos que se plantean a las decisiones de instancia proferidas al interior del proceso penal que la declaró responsable como autora de la conducta punible «de los delitos de homicidio tentado cometido en circunstancias de ira, en concurso con porte de armas de fuego o munición de defensa personal sin autorización legal », para la improcedencia de lo reclamado baste con señalar que la hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, a saber, el recurso de casación, que si bien interpuso, le fue inadmitido a través de proveído del 4 de junio de 2013, situación que conllevó que las decisiones censuradas, específicamente la de segunda instancia, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Siendo oportuno resaltar, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, no advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, cuando señaló que « Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación».
En este orden de ideas, pese a los ingentes esfuerzos de la accionante por acreditar el yerro endilgado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que la recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, más aun cuando ni siquiera dentro de la demanda de casación, esgrimió los aspectos que hoy le merecen inconformidad y que circunscribió en esa ocasión, en resumen, a que los pilares de las decisiones de instancia no tenían un soporte probatorio, sin alegar que no se le dio meritó a un dictamen que daba cuenta que padecía de hipertiroidismo, del cual se podía desprender la aplicación de una defensa putativa, lo que imposibilitaba su valoración, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones Aunado a lo anterior, debe decirse que aun cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año respecto de la decisión que inadmitió la demanda de casación, que lo fue el 4 de junio de 2013, proveído que derivó en que la decisión de segunda instancia, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada; también se desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Sin que resulten de recibo los argumentos presentados por la peticionaria, por cuanto lo relacionado la privación de la libertad de su cónyuge, ocurrió con posterioridad al término referenciado, además que tal hecho no la imposibilitaba de acudir a este medio de protección, el cual, dado su informalidad, también podía ser interpuesto de manera directa por la señora Lizarazo Ruíz. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por PAOLA EDITH LIZARAZO RUÍZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12