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STL15666-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64936 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15666-2021 Radicación no 64936 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO de esa ciudad, y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, con la finalidad de que se declarara que entre él y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de esa ciudad, existió una relación laboral durante 17 años, 4 meses y 11 días, y que cumplía con los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación convencional desde el 6 de octubre de 2006, la indexación, intereses moratorios y costas.

Relata, que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 19 de octubre de 2017, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones invocadas, tras declarar probada la excepción de « inexistencia del derecho». Aduce, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 20 de agosto de 2021, confirmó la determinación de primer grado, pero por otras razones, tras sostener que existió cosa juzgada, por cuanto las súplicas del actor ya fueron resueltas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, quien denegó la pensión contenida en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente desde el 1.º de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999, suscrita entre el Sindicato Sintratel y la EDT, providencia confirmada el 27 de mayo de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral de ese Tribunal.

Cuestiona que «a pesar de que el litigio promovido (…) versa sobre derechos pensionales, los cuales son imprescriptibles, el ad quem, consideró que era más relevante estudiar la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada en vez de estudiar las razones y fundamentos de derecho expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017».

Sostiene el proponente, que no desempeña ningún tipo de actividad laboral que genere ingresos económicos, y que « vive de la caridad de la comunidad y de sus familiares». Acude entonces al presente mecanismo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia dictado el 20 de agosto de 2021, y profiera una decisión de reemplazo en la que conceda la pensión convencional de jubilación por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, celebrada entre Sintrael y la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, a partir del 6 de octubre de 2006.

La acción constitucional se admitió, mediante auto de 2 de noviembre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término establecido por el despacho, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indica que las afirmaciones relativas a la existencia y trámite del proceso aludido en la queja son ciertas; sin embargo, las críticas realizadas contra la sentencia que puso fin al proceso no se ajustan a la realidad. Agrega que la solicitud de amparo no cumple las condiciones para que sea estudiada por la Corte, pues el demandante interpuso el recurso de casación contra la sentencia emitida por esa Sala, el cual se encuentra pendiente de resolver.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el actor censura la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues en su sentir, lesionó sus derechos fundamentales, tras declarar probada la excepción de cosa juzgada. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Consulta de Procesos TYBA y los documentos allegados por el Tribunal endilgados, se logra evidenciar que el aquí tutelista interpuso recurso de casación contra del fallo proferido por el ad quem y, posteriormente, la Dirección Distrital de Liquidaciones presentó «corrección y/o aclaración » del fallo aludido, los cuales aún no han sido desatados por el juez plural de conocimiento.

Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente por prematura, pues –se itera– las partes interesadas pusieron en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, está actualmente en curso los medios de impugnación en comento, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00