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STL15666-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 86613 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15666-2019 Radicación n° 86613 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el HOTEL WINDSOR SPA SPORT AND MEDICAL COSMETIC CENTER LIMITADA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado número 2017-00345.

I.

ANTECEDENTES El mencionado hotel, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. El citado mandatario indicó, como fundamento del amparo constitucional, que el representante legal del hotel suscribió un contrato de prestación de servicios musicales en el año de 2016, con la agrupación musical «El Gran Martín Elías», con la finalidad de realizar una presentación musical, el 10 de noviembre de 2017, en la ciudad de Barranquilla y que, para tal fin, el 5 de abril de esa misma anualidad efectuó una consignación en la cuenta de ahorros del fallecido Martín Elías Díaz Acosta, por valor de $15.000.000,oo, por concepto de anticipo para asegurar la realización de la presentación, sin que se hubiese podido llevar a cabo, como consecuencia del deceso del artista, el 14 de abril de 2017.

Expuso que le correspondió el conocimiento de la sucesión intestada del causante al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar; que, dentro del trámite de rigor, la apoderada de la cónyuge supérstite y de la heredera del causante radicó el inventario de los bienes, relacionándose, en el acápite de los pasivos, una deuda en favor del Hotel Windsor por la suma de $15.000.000,oo.

Añadió que, el 26 de julio de 2018, la apoderada del heredero Martín Elías Díaz Varón, objetó los pasivos incluidos dentro del inventario y avalúo de bienes y que, en razón a ello, su apoderado judicial allegó al proceso el poder para actuar, el certificado de existencia y representación del hotel y el comprobante de consignación de fecha 5 de abril de 2017, con el fin de que se le reconociera la calidad de acreedor en la referida sucesión. Afirmó que el a quo, mediante proveído de 11 de septiembre de 2018, no accedió a la oposición formulada por el apoderado del mencionado heredero, pero que respecto de los pasivos relacionados con el señor Marlon de Jesús Gutiérrez García y el hotel sí accedió a ello, al considerar que no se había demostrado la existencia de una obligación «clara, expresa y exigible», en razón a que no se aportó el título ejecutivo antes de la finalización de la diligencia de inventario y avalúo de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, situación que condujo a no se les hubiese reconocido la calidad de acreedores.

Cuestionó la determinación emitida por el sentenciador de primer grado, en la medida en que en el trámite procesal, en su criterio, se demostró que el señor Juan Carlos Vega Paternina, mánager del cantante vallenato, en el «interrogatorio de parte» vertido, aceptó que suscribió un contrato con el hotel, para la realización de una presentación por parte del difunto Martín Elías, para el 10 de noviembre de 2017 y que, además, se había consignado a la cuenta del artista la suma de $15.000.000,oo, por concepto de anticipo, para asegurar la celebración del evento.

Aseveró que, contra la anterior decisión, tanto el hotel como el apoderado del heredero Martín Elías Díaz Varón presentaron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos por el tribunal accionado. Añadió que el ad quem, al desatar los recursos de alzada, el 13 de febrero de 2019, confirmó la decisión del sentenciador de primer grado, emitida el 11 de septiembre de 2018, sin haber hecho pronunciamiento expreso respecto a la apelación interpuesta por su apoderado judicial y que, al momento de la presentación de la acción de tutela, no había sido proferido el trabajo de partición. Controvirtió la decisión del tribunal, en la medida que, en su parecer, incurrió en defecto fáctico, dado que desconoció el material probatorio que obró en el expediente, a saber, la copia de la consignación de fecha 5 de abril de 2017, por $15.000.000,oo, en la cuenta bancaria del «Gran Martín Elías», que evidenció el anticipo exigido para asegurar la presentación, así como el certificado de existencia y representación legal del hotel, el poder otorgado al correspondiente apoderado judicial y el «trascendental testimonio» vertido por el mánager del causante, en el que aceptó haber suscrito un contrato de prestación de servicios musicales con el Hotel Windsor, medios de convicción con los cuales hubiese podido acreditar que el hotel sí era acreedor en la sucesión intestada del causante Martín Elías Díaz Acosta y el título ejecutivo.

Por último, señaló: […] que era desacertada la tesis sustentaba bajo el supuesto de que, como el Hotel Windsor no aportó copia del contrato de prestación de servicios musicales celebrado con Juan Carlos Vega, no se evidenció una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sucesión. Y no es porque el hotel no aportó documentos que también fueron presentados por otros acreedores dentro de la diligencia de inventario y avalúos, a los que sí se les reconoció la calidad de acreedores, analizando los documentos como un todo, Lo que quiere decir que, encontrándose en el mismo supuesto de hecho, al Hotel Windsor también se le debió aplicar la tesis jurídica del título ejecutivo complejo.

En razón a lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que revocara el auto preferido el 13 de febrero de 2019 y, en su lugar, ordenara la inclusión del pasivo a favor del Hotel Windsor, en el inventario y avalúo de bienes de la sucesión del causante Martín Elías Días Acosta (folios 1 a 13).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, adujo que la decisión emitida por el tribunal accionado se ajustó a la normatividad que rigió ese asunto y, por ello, solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que no se cumplieron con las causales de procedibilidad de la acción de tutela (folio 75).

La Procuraduría Veintinueve Judicial II de Familia de Valledupar indicó que, en este caso, las autoridades judiciales no incurrieron en el error endilgado por el querellante, dado que el Hotel Windsor no acompañó el título ejecutivo y, por ende, no logró demostrar la existencia de una obligación «clara expresa y exigible» a cargo de la sucesión intestada del causante Martín Elías Díaz (folios 78 a 80).

Dayana Patricia Jaime García expuso que el señor Vega Paternina no absolvió el interrogatorio de parte dentro del proceso que originó la queja, dado que no fue parte en el mismo, pues fue convocado en condición de testigo y, en razón a ello, no puede atribuírsele la condición de confesión a las afirmaciones por él vertidas. En razón de lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado (folios 132 y 133).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 5 de septiembre de 2019, negó el amparo implorado. Luego de analizar los proveídos emitidos por los sentenciadores de instancia, relativas a la resolución de las objeciones formuladas frente al inventario de bienes y avalúos, por uno de los herederos del causante Martín Elías Díaz Acosta, indicó que: la pretensión del acá demandante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada.

Y más adelante expuso: […] está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la discusión y el contexto procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, ya que en lo relativo a la exclusión de la acreencia invocada por el hotel, advirtió que la misma no se hallaba sustentada en evidencia o documentación apta como para permitir su admisión como pasivo de la mortuoria (folios 100 a 105).

III. IMPUGNACIÓN El Hotel Windsor impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela (folios 135 y 136). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el Hotel Windsor Spa Sport and Medical Cosmetic Center Ltda. pretende, que se ordene a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que revoque el auto del 13 de febrero de 2019, que confirmó el auto emitido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 11 de septiembre de 2018, que, entre otras determinaciones, resolvió declarar probada la objeción al crédito presentado por el Hotel Windsor, pues, en su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, en la medida en que pasaron por alto las pruebas obrantes en el proceso, con los cuales pudieron haber establecido que, en su caso, se configuró un «título ejecutivo complejo».

Del análisis de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, estima la Sala que, tal y como lo concluyó la primera instancia, las decisiones proferidas por los jueces de instancia, al interior del proceso que originó la queja, fueron soportadas en una motivación razonable. En efecto, el juez de conocimiento, el 11 de septiembre de 2018, al resolver las objeciones formuladas por el apoderado del heredero Martín Elías Díaz Varón, frente al inventario de bienes y avalúos, indicó respecto de la acreencia reclamada por el Hotel Windsor: […] en lo que respecta al el hotel Windsor, el apoderado de esta sociedad, no presentó el documento que preste mérito ejecutivo.

En la solicitud arrimada el día de hoy solo está el certificado de existencia y representación legal del hotel, el poder conferido al apoderado y la consignación a la cuenta del causante por la suma de 15’000.000., documentos que carecen de las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, porque no contienen esos documentos una obligación ni clara ni expresa ni exigible.

Y es así que el apoderado de esa firma en esta diligencia interrogó al testigo, al manager de la agrupación, ¿con qué finalidad? Demostrar que en realidad sí hubo ese contrato, que sí hubo esa negociación, pero la ley no permite que a través de ese testimonio se logre comprobar un contrato o un documento donde pueda quedar consignada una obligación que preste mérito. […] el despacho excluye del inventario y avalúo esa partida.

(CD audiencia inventario y avalúos, minuto 45, folio 59). De otro lado, el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, el 13 de febrero de 2019, confirmó la anterior determinación, al argüir: Descendiendo entonces al caso presente, se tiene que la diligencia de inventarios y avalúos fue objetada por parte del apoderado del heredero Martín Elías Díaz Varón, y a ello se le imprimió e trámite correspondiente, declarándola probada parcialmente. […] se expuso como razón jurídica fundamental para controvertir (…) esa decisión, (…) que los pasivos que se deben incluir en la sucesión son aquéllos que consten en títulos ejecutivos provenientes del causante y que se alleguen oportunamente a la sucesión, es decir, en la diligencia de inventario y avalúos, luego a eso se contrae la decisión en esta instancia, es decir, a establecer si los créditos que se pretenden sean reconocidos como pasivos reúnen los requisitos de título valor conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.

(…) para que un documento tenga el carácter de título ejecutivo, necesariamente ha de contener una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor o de su causante. Se entiende que la obligación es expresa, cuando se encuentra especificada de manera indubitable en el título ejecutivo, es decir, cuando contiene una obligación de dar, hacer o no hacer.

Es clara, cuando los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y es exigible, cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. Más adelante, se pronunció con relación a las deudas excluidas «Respecto de Marlon de Jesús Gutiérrez García y el Hotel Windsor, no existe prueba documental que sirva como base para hacer valer el crédito pretendido» e indicó que esos créditos fueron excluidos del pasivo del inventario, en la medida en que carecieron de pruebas idóneas que permitieran inferir que eran títulos valores que constituían plena prueba contra el causante (folios 46 a 58).

Así las cosas, estima la Sala que la actuación judicial desplegada no desconoció el ordenamiento normativo aplicable al caso y, por el contrario, se acompasó a los lineamientos dispuestos por el legislador, lo que llevó a concluir a los juzgadores, de manera razonable, que era procedente excluir la acreencia invocada por el Hotel Windsor, en la medida en que no logró demostrar que la documentación aportada al trámite procesal cumplió con los requisito legales para que fuera considerada como un título ejecutivo, de conformidad con los postulados consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso tercero del numeral 1 del artículo 501 Ibidem.

En esas condiciones, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por el hotel accionante frente a las providencias analizadas, toda vez que en estas se abordó el estudio del tema debatido con respaldo en las normas que, en lo esencial, eran pertinentes, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4