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STL15666-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69581 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15666-2016 Radicación n.° 69581 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por DANIEL SALVADOR y HERIBERTO DE JESÚS GALEANO AGUDELO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SEGUNDO y DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los señores Daniel Salvador y Heriberto de Jesús Galeano Agudelo presentaron acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes ante la ley y acceso a la administración de justicia. Señalaron que la señora Martha Rosa Agudelo de Galeano formuló una acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de vivienda de interés social en contra de Clara Victoria y Mónica María Madrid Palacio, con el propósito de usucapir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 001-0148971; que la demanda fue asignada al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda.

Indicaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación de las personas indeterminadas, por error en la publicación del edicto; que subsanada esa actuación y luego de que falleciera la demandante, Martha Rosa Agudelo de Galeano, fueron reconocidos como sucesores procesales; que surtido lo anterior, el a quo dictó sentencia el 28 de febrero de 2014, por medio de la cual denegó las pretensiones elevadas; que apelada la decisión por la parte actora, el Tribunal la confirmó según proveído del 5 de mayo de 2016.

Manifestaron que el Juzgado no valoró la prueba en su conjunto, pues únicamente se refirió a que el señor Luis José Madrid había presentado una demanda divisoria contra la señora Marta Rosa Agudelo de Galeano, en la que no había ejercido una defensa en condición de señora y dueña del inmueble, pero no tuvo en cuenta que dicho proceso había terminado por desistimiento tácito, lo que equivalía a que la demanda nunca se había promovido; que el Tribunal decidió el asunto sin una adecuada motivación; que estaba demostrado que a partir de diciembre de 1994 el título de mera tenencia había mutado al de posesión, la que se había ejercido de manera quieta, pacífica e ininterrumpida.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se dejaran sin efecto las providencias proferidas el 28 de febrero de 2014 y 5 de mayo de 2016, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio y, en su lugar, se ordenara al Tribunal pronunciar un nuevo fallo conforme a derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a los terceros interesados.

Surtido lo anterior, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016 denegó el amparo solicitado, al considerar que la providencia que definió el litigio no era producto de arbitrariedad y que, independientemente de los cuestionamientos formulados en relación con el proceso divisorio, lo cierto era que las pretensiones de los demandantes habían sido denegadas por la no demostración de la posesión exclusiva del inmueble objeto del litigio.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión. Para tal efecto señalaron que el juez de tutela no había tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Sostuvieron que los jueces de instancia de forma equívoca habían atribuido una consecuencia a la presentación de la demanda divisoria, sin tener en cuenta que dicho proceso debía tenerse por inexistente y, por último, que la decisión del Tribunal no se sustentó en un análisis razonable del material probatorio.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En el presente caso, los accionantes solicitan que, por esta vía, se dejen sin efecto las sentencias que resolvieron adversamente las pretensiones formuladas dentro del proceso de pertenencia en el que fueron reconocidos como sucesores procesales de la demandante inicial; para tal fin, argumentan que tales decisiones desconocieron el material probatorio y que erraron al conferir efectos al proceso divisorio que se había promovido respecto del inmueble objeto del litigio, por cuanto este había terminado por desistimiento tácito y, por consiguiente, debía tenerse por inexistente, según lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, del cual subrayan: f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta.

Sin embargo, observa esta Sala que el Tribunal, en la sentencia que confirmó la decisión de primer grado, se pronunció sobre esa misma alegación; en tal sentido, indicó que si bien era cierto que el proceso divisorio había terminado por desistimiento tácito y que ello equivalía «a que no hubiere existido jamás», esa consideración no era relevante porque no se estaba discutiendo la interrupción de la posesión por la instauración de ese proceso, sino el animus, elemento que no estaba debidamente demostrado, sino que resultaba ambiguo debido a que en la diligencia de secuestro que fue practicada en esa actuación, la demandante había asumido una actitud pasiva, lo que permitía concluir que en ese momento no había detentado la posesión con ánimo de señor y dueño. En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que cuando un proceso divisorio terminaba por desistimiento tácito, no tenía efectos para interrumpir la posesión, pero que ello no impedía analizar la conducta asumida por la persona que reclamaba la posesión, en orden a establecer si había desconocido o no a los demás comuneros.

En ese orden, independientemente de que esta Corporación comparta o no los fundamentos de la Sala accionada, es claro que el cuestionamiento que hacen los accionantes frente a las consideraciones vertidas en la sentencia que puso fin a la controversia, se construye a partir de la propia interpretación y de las consecuencias que aquellos pretenden derivar del citado artículo 317, criterio que aún cuando pueda considerarse igualmente razonable, no por ello conduce a calificar la postura jurídica del juez natural como una vía de hecho.

Se concluye entonces que, lo que los accionantes denuncian como un quebrantamiento de sus derechos fundamentales, corresponde estrictamente a un argumento a partir del cual controvierten la decisión que les resultó desfavorable, con miras a que el juez de tutela entre a evaluar cuál de las posturas enfrentadas resulta más acertada, pretensión que es ajena a la finalidad de esta acción residual, en cuanto no puede promoverse como si se tratara de un recurso adicional a las instancias del proceso ordinario.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7