República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15666-2014 Radicación no 56653 Acta no 41 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FRANCISCO ANTONIO BUELVAS DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 19 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Del escrito de tutela se infiere que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 33103 de 1993 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $144.841.13 a partir del 17 de junio del mismo año. Que el 5 de febrero de 2008 reclamó la reliquidación de la pensión, sin recibir respuesta alguna a su petición, por lo que inició proceso ordinario laboral, del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Surtido el trámite pertinente, el despacho profirió sentencia condenatoria, imponiendo a la demandada la obligación de reliquidar la pensión en cuantía de $215.790,24 a partir del 1º de diciembre de 1993. Luego se inició el proceso ejecutivo a efectos de obtener el pago de la obligación, sin embargo, en atención al proceso liquidatorio de la ejecutada, el trámite fue suspendido.
Expone que la entidad expidió la resolución UGM del 4 de enero de 2012 a través de la cual da cumplimiento a la sentencia, acto administrativo en cual informa que la prestación había sido reliquidada por medio de la Resolución No. 6361 de 1994, fijando su valor en la suma de $283.948,95 a partir del 1º de diciembre de 1993, sin embargo, « al dar cumplimiento a la sentencia », procede a disminuir la prestación. Explica que « la falta de conocimiento de la Resolución No. 6361 del 16 de julio de 1994 », conllevó a que «el juzgado profiera una sentencia condenatoria, sin saber que la suma por la cual ordenó la reliquidación, esto es $215.790,24, efectiva a partir del 01 de diciembre de 1993, es menor a la que ya le había concedido la entidad demandada, esto es, $283.948.95 », además que en ese evento «la sentencia hubiese sido absolutoria, o se hubiese desiste(sic) del cobro ejecutivo de las condenas, o no se hubiese presentado la solicitud de cumplimiento de sentencia».
Asevera que la entidad, al momento de disminuir el valor de la pensión, no tuvo en cuenta sus derechos adquiridos, ni la situación más favorable, además que revocó un acto administrativo sin contar con la autorización para ello. Agrega que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, la que fue rechazada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería mediante auto del 20 de noviembre de 2012, por estimar que carecía de competencia para restarle valor al fallo proferido por el juez ordinario.
Finalmente aduce que no cuenta con un ingreso diferente a su pensión y que sufre de párkinson e hipertensión arterial. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la UGPP no dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, que expida un nuevo acto administrativo en donde « conste que la Resolución No. 6361 del 15 de julio de 1994» tiene plena validez y efectos jurídicos, junto con el pago de las diferencias generadas por la disminución del valor de la mesada pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado.
Consideró la colegiatura que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin exponer las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, estima la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar.
Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, con la determinación adoptada por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. a través de la Resolución UGM 023867 del 4 de enero de 2012, consistente en darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo a través de sentencia de 5 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la citada entidad de Seguridad Social, providencia en la cual, según se lee a folio 16 del cuaderno de tutela, se condenó a CAJANAL a «reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante (…) mediante Resolución No. 033103 de fecha 4 de agosto de 1993, incluidas las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad, si es que aún no ha sido efectuado dicha reliquidación, elevando su cuantía a la suma de $215.790,24, efectiva a partir del 1º de diciembre de 1993, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia».
Explica que si bien en el citado juicio se le impuso a la demandada la obligación de reliquidar la pensión de vejez que disfruta, fijando su valor en la suma de $215.790,24 a partir del 1º de diciembre de 1993, lo cierto es que dicha suma resulta inferior al que la entidad previamente le había reconocido por medio de la resolución No. 6361 del 15 de julio de 1994, acto administrativo en el cual la administradora aumentó la cuantía de la pensión de $144.841,13 a $283.948,95.
Como soporte de su pedimento esgrime que no tenía « conocimiento de la existencia de la Resolución No. 6361 del 15 de julio de 1994 », pues de lo contrario « la sentencia hubiese sido absolutoria, o se hubiese desiste(sic) del cobro ejecutivo de las condenas, o no se hubiese presentado la solicitud de cumplimiento de sentencia». Al respecto, observa esta Sala Laboral que el accionante en uso de su derecho al acceso a la administración de justicia reclamó la reliquidación de su pensión « incrementándose el valor de la mesada pensional a Julio 1º de 1994 a la suma de $300.040,24», a lo cual accedió parcialmente el juez de conocimiento, quien, luego de analizar lo devengado por el actor « durante el periodo comprendido entre Diciembre de 1992 y Noviembre 30 de 1993 », expuso que el « salario promedio de liquidación » era de $287.720,32, por lo que coligió que el valor inicial de la prestación ascendía a $215.790,24.
Luego, sí el actor consideraba que el valor fijado judicialmente no se ajustaba a los preceptos legales, bien pudo hacer uso del recurso de apelación, más aun cuando dicha suma resultaba inferior a la que realmente se le venía cancelando, lo cual no hizo, permitiendo con ello que dicha decisión jurisdiccional quedara en firme e hiciera tránsito a cosa juzgada.
Y si bien, según afirma, desconocía de la existencia de la Resolución 6361 del 15 de julio de 1994, por medio de la cual la entidad « reliquida una pensión de vejez elevando la cuantía a $283.948,95 efectiva a partir del 01 de diciembre de 1993 », toda vez que dicho acto administrativo no le fue notificado, debe decirse que ello se torna insuficiente para pasar por alto la conducta procesal asumida por el accionante.
En efecto, aun cuando eventualmente pudiera desconocer formalmente de la existencia de dicha resolución, escapa a la lógica y al sentido común que al actor no tuviera conocimiento de que el valor que efectivamente se le venía cancelando por concepto de pensión de vejez, resultaba ampliamente superior al inicialmente otorgado, toda vez que este pasó de $144.841,13 a $283.948,95.
A más de ello, este no es el escenario para realizar un juicio de valor sobre cuál decisión prevalece o cual se encuentra ajustada a derecho, esto es, la obtenida por la vía administrativa o la jurisdiccional, mucho menos cuanto esta última fue el resultado del otorgamiento de los derechos por él solicitados, toda vez que mostró su conformidad con la suma reconocida.
Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social UGPP, pues en ella se ciñó a lo decidido en la providencia de la cual reclamó su cumplimiento, debiendo el actor, en el evento de considerar que en éste no se atendió a lo ordenado por el juez laboral, acudir a los cauces ordinarios a efectos de rebatir el acto administrativo, mecanismo que si bien empleó a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal demanda le fue rechazada, sin que se observe que hubiera recurrido tal determinación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 19 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO ANTONIO BUELVAS DÍAZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11