CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75337 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15665-2017 Radicación n° 75337 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LEIDY MARIAN MATÍZ CARBALLO contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculados la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, así como los participantes en el cargo de asistente administrativo grado 06, convocado mediante Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012.
I.
ANTECEDENTES LEIDY MARIAN MATÍZ CARBALLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD y al que denominó «ACCESO A EMPLEO PÚBLICO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió la promotora que la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo no. PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Señaló que se inscribió a dicho proceso de selección en el cargo de asistente administrativo grado 06, código 212106, en el cual presentó y aprobó la prueba de conocimientos y aptitudes correspondientes. Agregó que la entidad accionada publicó los resultados de la etapa clasificatoria a través de Resolución no. CJRES15-13 de 4 de febrero de 2015, en la que obtuvo un total de 633,95 puntos; que mediante Resolución no. PSAR16-9 de 29 de enero de 2016, se conformó el registro de elegibles, oportunidad en la que ocupó el puesto 36 y, que a través de Resolución no. CJR17-106 de 31 de marzo de 2017, fue actualizada la inscripción de dicho listado, reasignándole un puntaje de 698,34.
Adujo que el 16 de junio de 2017 la entidad en comento divulgó el listado de aspirantes para opción de sede; sin embargo, observó la gestora que tiene un puntaje inferior que el de la reclasificación, situación que consideró una desventaja, pues aseguró que con la nueva puntuación debería estar ubicada en la primera posición del listado. Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que actualice el listado de registro de elegibles para el cargo de asistente administrativo grado 06, de conformidad con lo previsto en la Resolución no. CJR17-106 de 31 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se le ubique en la primera posición del mismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que para el cargo de «Asistente Administrativo grado 06» al cual aspira la petente, se tuvo en cuenta el puntaje asignado mediante Resolución no. PSAR16-9 de 29 de enero de 2016 y no el de la reclasificación, toda vez que la vacante fue ofertada durante el trámite de la convocatoria, esto es, el 1 de agosto de 2013 y, por tanto, se debe aplicar el primer registro obtenido, conforme lo prevé el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y el Acuerdo PSAA12-9664 de 2012.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues asegura que la clasificación, reclasificación, conformación y actualización del registro de elegibles para proveer las vacantes ofertadas en el concurso de méritos en comento, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y a los respectivos Consejos Seccionales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 11 de agosto de 2017, denegó el amparo reclamado, al considerar que la actuación adelantada por la entidad encausada se ajusta a las normas que regulan el asunto, habida cuenta que la lista de aspirantes se conforma con el registro de elegibles vigente al momento en que se presentan las vacantes y, como quiera que el puesto al cual aspira la tutelante fue ofertado el 1 de octubre de 2013, el que se tiene en cuenta es el conformado mediante Resolución no. PSAR16-9 de 29 de enero de 2016.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y aduce que no es adecuado indicar que para la conformación de las listas se debe tener en cuenta la fecha en que se presente la vacante, pues asegura que la misma no fue publicada dentro del plazo señalado para tal efecto en el Acuerdo PSAA12-9664 de 2012.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de un orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al asunto sub judice, encuentra la Sala que la accionante pretende a través de este mecanismo constitucional que se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actualizar el listado de registro de elegibles para el cargo de asistente administrativo grado 06, conforme a la puntuación obtenida en la Resolución no. CJR17-106 de 31 de marzo de 2017 y, en consecuencia, sea ubicada en el primer lugar de la vacante ofertada.
Pues bien, sea lo primer indicar que el Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de enero de 2012, reglamentario del concurso de méritos en mención, en lo pertinente dispuso:
8. REGISTRO DE ELEGIBLES 8.1 Registro: Concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá a conformar el correspondiente Registro de Elegibles, según el orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. 8.2 Reclasificación Expedido el registro, durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios para efectos de su reclasificación, si a ello hubiere lugar.
9. OPCIÓN DE SEDES Esta se realizará de conformidad con el parágrafo del artículo 165 de la ley 270 de 1996 y el reglamento vigente.
10. LISTAS DE ELEGIBLES La conformación de listas de elegibles se realizará conforme al reglamento vigente. 11. NOMBRAMIENTO Una vez conformada la lista de elegibles, que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la remitirá a la autoridad nominadora para que ésta proceda a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.
En concordancia con lo anterior, el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Justicia), consagra: La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. Así mismo, el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, que reglamentó la norma citada en precedencia, dispuso en el artículo 7.º que: Con base en los listados de quienes manifestaron disponibilidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, integrará en estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las vacantes, las listas de elegibles para los cargos de los despachos que dieron origen a la publicación. En el evento que se deban conformar listas de elegibles para más de un cargo de idéntica especialidad y categoría, siempre que correspondan a una misma corporación, despacho o dependencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura correspondiente, elaborará una única lista de elegibles para la cantidad de cargos de que se trate, pero incrementará el número de integrantes con el fin de garantizar que en todos los casos la autoridad nominadora cuente con cinco (5) candidatos.
Bajo tales parámetros, encuentra la Sala que la actuación adelantada por la autoridad encausada se ajusta a las normas que rigen el asunto, pues como bien lo sostuvo el a quo constitucional, la puntuación que se tiene en cuenta para el cargo ofertado, es aquella que reposa en el registro de elegibles vigente al momento en que se presenta la respectiva vacante.
De ahí, que al revisar el plenario, se evidencia que la lista aplicable sea la conformada mediante Resolución no. PSAR16-9 de 29 de enero de 2016, pues es claro que aquella era la que estaba vigente al 1 de octubre de 2013, fecha en la que se presentó la vacante. Ahora bien, es preciso indicar que esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que el Acuerdo no. PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012 reguló la convocatoria no. 21 para proveer las vacantes de los cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue pública desde el momento de su suscripción, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web de la entidad.
Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.º de la mentada disposición. En este sentido, para el proceso de selección se fijaron determinados requisitos y condiciones, los que fueron aceptados por la participante en la oportunidad que se inscribió en la referida convocatoria, luego, no es atendible que a esta altura del proceso de selección se controvierta su legalidad a través del presente mecanismo ius fundamental.
Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se controvierten en sede constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2