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STL15665-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69553 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15665-2016 Radicación n.° 69553 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MONSALVE ABOGADOS LTDA. y CAMINOS DEL CAMPESTRE S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades Monsalve Abogados Ltda. y Caminos del Campestre S.A. presentaron acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señalaron que promovieron un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio extraordinario, por suma de posesiones, de una franja de terreno ubicada en un predio de mayor extensión identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-180522 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; que debido a que en el certificado expedido por dicha oficina no figuraba ninguna persona como titular del derecho de dominio, presentaron la demanda contra personas indeterminadas.

Indicaron que el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; que la demanda fue admitida el 25 de noviembre de 2015 (sic), oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas, así como la instalación de una valla que diera publicidad al proceso de pertenencia; que, en cumplimiento de lo anterior, publicaron el edicto los días 4 y 18 de diciembre de 2013; que luego de que advirtieran al Juzgado que el número de radicado del proceso era erróneo, realizaron nuevamente la publicación el 22 de febrero y 1 de marzo de 2014.

Señalaron que al proceso se hicieron presentes los señores Alfredo Valek Tristancho, William Valek Tristancho, Horacio Cáceres Tristancho y Sandra Rocío Saavedra Núñez; que el 26 de marzo de 2014, el juzgado designó curador ad litem a las personas indeterminadas y, para tal efecto, nombró a la abogada Ana Constanza Martínez Serrano. Expusieron que, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, el Juzgado accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por William Valek Tristancho y Horacio Cáceres Tristancho; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó pruebas de oficio y el 26 de abril de 2016, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que había nombrado la terna de curadores, al considerar que las publicaciones efectuadas para convocar a las personas indeterminadas no se habían realizado rigurosamente y tampoco contaron con la autorización del juez de conocimiento; que interpusieron recurso de súplica, el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses, a través de auto del 2 de junio de 2016.

Manifestaron que la decisión del Tribunal lesionó su derecho fundamental al debido proceso porque no se compadeció con las actuaciones realizadas en el curso de la primera instancia; que las publicaciones se realizaron según la autorización del despacho; que «sería ilógico que a sabiendas que el extremo pasivo de la Litis son personas INDETERMINADAS, se proceda por parte del Juzgado a realizar un pronunciamiento respecto del emplazamiento de personas INDETERMINADAS» y que a ellos no les era imputable la omisión de las constancias de fijación y desfijación del edicto en la que pudo haber incurrido el funcionario judicial.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por las dos personas que se hicieron presentes en el proceso, de acuerdo con las publicaciones realizadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a los terceros interesados.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 30 de agosto de 2016 dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas. Señaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental y pidió su desvinculación de la acción de tutela. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado.

Consideró que la providencia que resolvió el recurso de súplica interpuesto por las sociedades accionantes, en la que el Tribunal consideró que, efectivamente, se había desconocido lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil en relación con la notificación de las personas indeterminadas, no estaba incursa en arbitrariedad alguna que diera lugar a otorgar la protección reclamada.

Asimismo, destacó que: Las mismas promotoras reconocen en esta tutela la ocurrencia de esas falencias, las cuales si bien se originaron en desatenciones del juzgador, debieron ser advertidas dentro del juicio por las demandantes, acá interesadas, pues la tarea de administrar justicia se halla no solo en cabeza del juez sino también en la de las partes, quienes deben velar porque los trámites se surtan con total apego a lo reglado por el legislador para el efecto, por cuanto de esa forma se garantiza el debido proceso que le asiste a todos los intervinientes en la litis.

III. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Para tal efecto, señalaron que en su momento pusieron en conocimiento del juez de conocimiento que la transcripción del número de radicado del proceso era errada, pero que no estaba a su alcance conocer si se había realizado la fijación del edicto en la secretaría del despacho.

Expresaron que no podían ser sancionados por tal negligencia e insistieron en que, como resultado de las publicaciones, comparecieron varias personas al proceso y, finalmente, que debía primar el derecho sustancial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el presente caso, las accionantes consideran que la providencia que declaró la nulidad del proceso y la que denegó la súplica interpuesta, desconocieron lo acontecido en el proceso y las sancionaron por una omisión del juez de conocimiento, cuya carga no les correspondía asumir. No obstante, estima esta Sala que, tal como lo coligió el juez colegiado de primer grado, las decisiones cuestionadas no quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto estuvieron revestidas de una interpretación razonable de la norma jurídica aplicable.

En efecto, de la revisión del proceso, el Tribunal encontró configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, antes prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; tal conclusión devino del examen de la providencia que admitió la demanda, en la que se ordenó su traslado a la parte demandada para que contestara mediante curador ad litem, sin que previamente hubiese ordenado el emplazamiento de las personas indeterminadas conforme a las precisas reglas establecidas en el artículo 407 del estatuto procesal aplicable para la época.

De igual forma, la Sala accionada encontró que, sin que la juez lo ordenara, la secretaría del despacho había librado el oficio del edicto, del cual no existía certeza sobre su fecha de fijación y que, pese a que el despacho fue advertido sobre el error del número del radicado, no adecuó la actuación, lo que condujo a que se realizaran nuevamente las publicaciones por fuera del término legal, irregularidades estas que desconocieron las garantías de las personas indeterminadas que pudiesen tener interés en la actuación y que no podía considerarse saneada con la intervención del curador ad litem, pues este carecía del poder de disposición. En el mismo sentido, al resolver el recurso de súplica, los magistrados que conocieron el asunto, estimaron que no podía desconocerse la regulación prevista en el precitado artículo 407, so pretexto de que el acto procesal había cumplido su finalidad porque habían concurrido cuatro personas y se había designado un curador ad litem, puesto que la forma en que se había surtido la actuación, impedía tener la certeza suficiente acerca de que todas las personas indeterminadas hubiesen tenido conocimiento del proceso.

En esos términos, considera esta Corporación que las decisiones atacadas por esta vía, no se edificaron en un criterio caprichoso y subjetivo de las autoridades judiciales, esto es, al margen de las normas jurídicas que regían el asunto y/o de la valoración de los elementos fácticos; por el contrario, fueron motivadas en una legítima interpretación de tales elementos que, independientemente de que sean o no compartidas por esta Sala, no pueden ser catalogadas como una vía de hecho.

En armonía con lo anterior, es preciso reiterar que el reproche formulado por la parte accionante, aún cuando parta de su propia interpretación de la norma, no tiene la entidad suficiente para atribuir a la autoridad judicial una actuación lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, cuando su finalidad fue precisamente adoptar los correctivos que estimó necesarios para sanear el proceso en beneficio de las partes; y, finalmente, que no corresponde al juez de tutela entrar a dirimir un conflicto de naturaleza eminentemente legal, en tanto esta acción no procede como una instancia alternativa ni adicional a los recursos ordinarios.

Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10