República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15665-2014 Radicación no 56693 Acta 41 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante NANCI DEL SOCORRO SOTO HURTADO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 10 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculada la Contraloría Municipal de Pereira.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Señala la peticionaria que se presentó al Concurso Abierto de Méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de carrera administrativa en la Contraloría Municipal de Pereira.
Explica que se inscribió en el referido concurso a fin de acceder al empleo identificado con el número 203291, nivel asistencial, código 407, grado 1, cargo para el cual se requería «un Título en formación Técnica en Aéreas Administrativas y un (01) año de experiencia laboral». Indica que la Universidad de Medellín fue quien se encargó de las actividades técnicas y metodológicas, a fin de que el proceso de selección fuera transparente e imparcial.
Dicho ente educativo publicó el 18 de julio de 2014 el listado de aspirantes admitidos y no admitidos, siendo incluida en este último por cuanto «no había cargado certificado válido en formación técnica en áreas administrativas y por lo tanto no cumplía con los requisitos mínimos de estudio para acceder al cargo». Aduce que dentro del término legal manifestó su desacuerdo, el que fue desestimado.
Indica que las entidades desconocieron lo establecido en numeral 2º del artículo 25 del Decreto 785 de 2005 que establece la equivalencia entre estudios y experiencia, toda vez que, contando con una experiencia de más de tres años en la contraloría Municipal de Pereira, se podía dar por cumplido el nivel de estudios reclamado al interior del concurso.
Concluye que las accionadas « omitieron realizar las equivalencias legales que me permitan acceder al cargo». Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su inclusión en el listado de admitidos al concurso No. 305 de 2013 de la Contraloría Municipal de Pereira, para el empleo 203291, nivel asistencial, código 407, grado 1.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 10 de septiembre de 2014, negó la protección suplicada.
Expuso la colegiatura, luego de analizar la normatividad pertinente a la reglamentación del concurso de méritos, que la equivalencia que reclama no fue establecida para el cargo en el que se inscribió, situación que no es caprichosa ni arbitraria, por cuanto resulta potestativo de la entidad ofertante. Agregó, que la peticionaria podía recurrir a los medios ordinarios, «y no pretender a través de este mecanismo excepcional modificar las reglas del concurso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 109 a 111 del cuaderno de tutela, en el que aduce que se presenta un desconocimiento al derecho a la igualdad, toda vez que para otros cargos la entidad sí estableció equivalencias. Agregó que aún cuando tenía otro medio de defensa, por la tardanza en la definición de sus derechos, el mismo resultaba ineficaz, configurándose un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso concreto, la inconformidad de Nanci del Socorro Soto Hurtado radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, a partir de los requisitos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la convocatoria a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Pereira, específicamente para acceder al empleo identificado con el número 203291, nivel asistencial, código 407, grado 1, en particular, al no haber establecido equivalencias entre la experiencia y los estudios exigidos.
Expone como argumentos para obtener la salvaguarda de sus derechos, que con tal omisión la accionada desconoció lo previsto en el numeral 2º del artículo 25 del Decreto 785 de 2005, que establece: Artículo 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico.
Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: (…) 25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: (…) 25.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
Sobre el particular, debe indicar esta Sala Laboral que conforme lo consagra el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, la presente súplica constitucional es improcedente, en razón a que se advierte que en el fondo lo que ataca la peticionaria es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que debe ser debatido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión, como quiera que no es del resorte constitucional ventilar este tipo de controversias, pues la decisión de inadmisión de la actor se soportó en las reglas del concurso, puestas en conocimiento de los aspirantes y quienes las aceptaron al inscribirse.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, y no meramente eventual o hipotético, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión de la administración que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos; pues « el tiempo de espera hasta que se profiera decisión» al interior de la acción contencioso administrativa, como razón a que alude la accionante, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta relevante advertir, que el Acuerdo No. 482 de 2013, estableció en su artículo 15 que: El aspirante en la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las condiciones y reglas de la presente Convocatoria, son las establecidas en este Acuerdo. b) Para el presente proceso de selección, aplican las equivalencias señaladas específicamente para cada empleo en el manual de funciones correspondiente de la entidad.
Precisando en su literal c), que « El aspirante bajo su responsabilidad, debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos en el empleo seleccionado y para el cual se va a inscribir y participar en la convocatoria, y queda sujeto a partir de la inscripción a las reglas o normas que rigen el proceso de selección». Al tenor de dicha disposición, la actora debía acreditar, como requisito de estudio « Título en Formación técnica en áreas administrativas», según los lineamientos previstos en la convocatoria y en la oferta pública de empleos, sin que se hubiera previsto alguna equivalencia. Además el hecho que su reclamación no le haya sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser arbitraria o caprichosa, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando la decisión de la entidad accionada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 10 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por NANCI DEL SOCORRO SOTO HURTADO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10