Micelio
STL15664-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48318 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15664-2017 Radicación n.° 48318 Acta nº 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por ANDREA RODRÍGUEZ ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 2016-00041-00 que la accionante instauró contra la Cooperativa de Trabajo Asociado ACCIÓN SOLIDARIA.

I.

ANTECEDENTES Andrea Rodríguez Zambrano recurre al mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal accionados, durante el trámite del proceso ordinario laboral radicado 2016-00041-00, en el que obró como demandante.

Aduce, para respaldar su petición, los siguientes hechos: Que prestó sus servicios a la Cooperativa de Trabajo Asociado ACCIÓN SOLIDARIA entre el 1º de febrero de 2012 y el 26 de diciembre del mismo año, a través de un contrato realidad de carácter verbal. Que prestó servicios a la Cooperativa ACCIÓN SOLIDARIA bajo subordinación propia de la relación laboral de los trabajadores particulares.

Que el empleador real era la Cooperativa porque ella nunca fue socia o asociada de la Cooperativa ACCIÓN SOLIDARIA, como lo está probando documental y testimonialmente, y que el hospital donde ejecutaba su actividad laboral diaria, era legalmente solidario como beneficiario de los servicios de la accionante. Que demandó a la Cooperativa ACCIÓN SOLIDARIA para que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella como trabajadora y la cooperativa demandada como empleadora, vigente entre el 1° de febrero y el 26 de diciembre de 2012, fecha en que fue terminado por la trabajadora, por justa causa (despido indirecto).

Que como consecuencia de esta declaración, exigió que se condenara a la CTA al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales e indemnizaciones a las que considera tiene derecho. Que el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaban demostrados los elementos del contrato de trabajo, que menciona el artículo 23 del C. S del T., entre la demandante y la CTA ACCIÓN SOLIDARIA, según sentencia del 23 de junio de 2017.

Que no apeló y la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, dictó, en grado de consulta, sentencia de segunda instancia el 2 de agosto de 2017, confirmado la de primera instancia. Que acude a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, en el punto relacionado con la negativa a declarar la existencia del contrato de trabajo entre ella y la entidad cooperativa.

Pide, a partir de los hechos relatados, que se tutelen sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno las providencias cuestionadas, y se dicte otra en donde se declare la existencia del contrato de trabajo realidad. La acción de tutela se admitió mediante auto del 13 de septiembre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), y a las partes reconocidas en el proceso ordinario 2016-00041, que motivó la queja.

Durante el traslado, contestó la demanda la magistrada María Isabel Fonseca González, del Tribunal de Tunja, quien señaló que conoció del asunto en grado de consulta, y que para resolverla, en primer lugar se analizó si estaban probados los elementos del contrato de trabajo con el ente cooperativo, teniendo en cuenta para ello lo argumentado por la demandante en el escrito de demanda, esto es, que la prestación del servicio se dio para el Hospital de Moniquirá dentro de los extremos indicados, por cuenta de la Cooperativa de Trabajo Asociado Acción Solidaria.

Adujo, por tanto, que si lo que pretendía la trabajadora era que se declarara la existencia del contrato de trabajo realidad con esta cooperativa, lo mínimo, a juicio del Juez Colegiado, era que manifestara y probara que la prestación del servicio se dio para ésta como empleadora, la que si bien aceptó la vinculación de la demandante a ese ente cooperativo, adujo que lo hizo como afiliada o asociada, mientras que los testimonios recepcionados, entre ellos, los de Luis Hernando Sossa Miguez, esposo de la actora, y de Adriana Rocío Rodríguez Zambrano, su hermana, corroboraron lo estipulado en la demanda.

Anexo al escrito aportó un (1) CD con la audiencia de fallo. (Fls. 12-14). El Juzgado vinculado y la Cooperativa de Trabajo Asociado ACCIÓN SOLIDARIA, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de tales derechos, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar fundamental del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la decisión que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende, lo cual en la presente actuación no es procedente por cuanto, los puntos de discordia de la tutelante con los juzgadores de primera y segunda instancia que conocieron del proceso ordinario, no son de recibo para la Sala.

Al respecto se observa que en el caso sub examine, Andrea Rodríguez Zambrano instaura acción de tutela contra la sentencia proferida el 2° de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Cooperativa Acción Solidaria, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, el 23 de junio de este mismo año. Para resolver, se impone determinar la improcedencia de este resguardo, por cuanto las decisiones judiciales recriminadas se muestran como el resultado de la valoración probatoria razonable y de la interpretación acertada de las normas sustanciales que regulan el tema objeto de controversia, lo cual inhibe la intervención del juez constitucional, en consideración a que los jueces naturales de conocimiento de la litis, encargados por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el reclamo de la tutelante, obraron conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrieron en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

En efecto, de la revisión de las actuaciones adelantadas en el asunto bajo examen, se observa que en las providencias criticadas, tanto el juzgado de primer grado como la Sala de Decisión del Tribunal analizaron, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinaron que el problema jurídico por resolver estribaba en establecer si debían negarse las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, declararse la existencia del contrato de trabajo de la demandante con la Cooperativa.

Para solucionar dicho planteamiento, las autoridades accionadas delimitaron el marco jurídico idóneo integrado por los artículos 22, 23, 24 y 34, entre otros, del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que, analizadas armónicamente, establecen los elementos esenciales de la relación de trabajo, el contrato de trabajo realidad, la presunción de existencia de contrato, y la naturaleza de la relación de socio o cooperado con las cooperativas de trabajo asociado, e identifican quien funge como empleador en los acuerdos de intermediación laboral que celebran aquellos organismos con las empresas usuarias o beneficiarias de los servicios contratados con el personal cooperado.

De tal manera, que al final, al confirmarse que la prestación del servicio por parte de la actora, no fue para la CTA demandada Acción Solidaria, sino para un tercero que no es sujeto pasivo en ese proceso, lo que correspondía era negar las pretensiones de la demanda. Frente a este escenario, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizaron las autoridades judiciales de instancia para arribar a las decisiones que hoy se cuestionan, no son caprichosas, arbitrarias o carentes de fundamento, sino que, por el contrario, están respaldadas en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la figura del contrato de trabajo realidad, la intermediación laboral y la solidaridad, así como en la valoración que realizaron de los elementos de convicción que fueron decretados y practicados debidamente en el interior del proceso.

De otro lado, se observa del escrito de la tutela y de los elementos de prueba recaudados, que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la peticionaria tenía a su disposición otros mecanismos de defensa de sus derechos y no los utilizó. Tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, para controvertir los desaciertos que les achaca a los operadores judiciales cuestionados en esta vía, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación. Aunado a lo dicho, se reitera que la demandante tuvo los mecanismos de defensa y las oportunidades procesales para hacer efectivos sus derechos en ese litigio, pero que las dejó vencer, cerrando así la posibilidad de acudir a esta vía de excepción. En suma, no existe vulneración al debido proceso o vía de hecho por defecto fáctico o sustancial que pueda endilgarse a los despachos convocados, máxime cuando existe presunción de acierto en ambas instancias.

Adicional a lo anterior, se ha enfatizado que, al desarrollar las garantías constitucionales, deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo solicitado por la señora Andrea Rodríguez Zambrano. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2