República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15664-2014 Radicación no 56675 Acta 41 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ BYRON CARTAGENA SUAREZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 22 de septiembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL, JEFATURA DE RECLUTAMIENTO -SEXTA ZONA DE RECLUTAMIENTO.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a un trabajo en condiciones dignas y el mínimo vital. Para el efecto manifiesta que en la actualidad cuenta con 40 años de edad; y que se dedica a las labores del campo y de la construcción, pero sin contar con las prerrogativas que establece la ley por carecer de la libreta militar Relata que su núcleo familiar está conformado por su madre, su compañera, Fanny Cedeño Ospina, y los dos hijos menores de esta, velando en conjunto por su sostenimiento.
Explica que con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad, residió en una zona rural, en donde, por razones de orden público, le «tocó salir de allí como desplazado », aun cuando advierte que no ha gestionado ante ninguna autoridad el reconocimiento de tal condición, por cuanto para ello se requiere de una documentación que le ha resultado imposible suministrar.
Manifiesta que en múltiples ocasiones ha acudido al Distrito Militar No. 41 a fin de obtener su inscripción para la definición de su situación militar, lo cual no ha sido posible por « circunstancias ajenas a mi voluntad y que más bien obedecen es a una actitud inerte y desobligante » de la entidad, en donde se le indica que «“NO HAY SISTEMA”, estamos reclutando, no hay atención al público”».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que realicen todas las actuaciones necesarias para obtener su inscripción «en el registro para definir situación militar y, subsiguientemente, se realice el trámite posterior para que le sea expedida su libreta militar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada.
Razonó la Colegiatura, que del material adosado al plenario no era posible colegir vulneración alguna a los derechos invocados, toda vez que de este no se infería que al actor hubiera realizado actuación alguna tendiente a obtener la inscripción que ahora reclama a través de la acción constitucional. Agregó, que acorde a lo manifestado por el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento al momento de dar respuesta a la acción de amparo, en donde indicó que «se comunicaron con él (actor) vía telefónica y acordaron su presentación para iniciar los trámites de su libreta militar el día 24 de septiembre de 2014, lo cual se verifico(sic) por parte de éste Despacho (…)», se presentaba un hecho superado toda vez que ello era «lo pretendido por el accionante».
Finalmente aclaró, que no resultaba posible la expedición de la libreta militar, toda vez que se deben surtir las etapas y procedimientos previamente establecidos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación en la que señaló, luego de una serie de reflexiones a través de las cuales reiteró que la entidad de reclutamiento ha impedido la resolución de su situación, por lo que no se le podía imponer ninguna consecuencia «por el peso (de) sus culpas administrativas »; y que el día para el cual fue citado solamente se le informó que debía cancelar la suma de $1.200.000 pesos o, en su defecto, que validara el bachillerato para de esta manera « adelantar la gestión».
Considera que tal proceder menoscaba sus derechos, por cuanto no ha recibido la atención debida, más aun cuando, dado su estado de vulnerabilidad, está exento del pago de la cuota de compensación familiar, lo que le fue desconocido. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un mecanismo para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el sub examine reclamó el actor en su escrito de acción, que se ordene a la parte accionada su inscripción «en el registro para definir situación militar y, subsiguientemente, se realice el trámite posterior para que le sea expedida su libreta militar», alegando para el efecto que pese a que ha acudido en diferentes oportunidades al Distrito Militar No. 41 a fin de adelantar el trámite pertinente, ello no ha sido posible por la « actitud inerte y desobligante » de dicha dependencia. Como se sabe, el servicio militar obligatorio es un deber constitucional, consagrado en el artículo 216 Superior, en los siguientes términos: Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. La Ley 48 de 1993 es la encargada de regular el servicio de reclutamiento y movilización, consagrando, entre otros aspectos, las personas que en tiempo de paz o en todo tiempo están exoneradas de prestar el servicio militar, siendo su obligación, en caso de estimar que se encuentra incurso en alguna de las causales de exención previstas, poner en conocimiento de la autoridad de reclutamiento tal circunstancia al momento de su incorporación, acreditando la situación esgrimida al menos sumariamente.
Revisados los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto la indefinición de la situación militar del accionante es imputable a su propia incuria, pues, nótese, que estando obligado por la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, a inscribirse dentro del año anterior en que cumplió la mayoría de edad, requisito necesario para iniciar el trámite administrativo, éste no lo hizo, pese a contar con 41 años de edad, privando de ese modo a la autoridad competente de conocer su situación particular y concreta.
Aunado a lo anterior, es claro que el objeto de la presente acción de amparo, conforme a la situación fáctica que la enmarca, tenía como propósito obtener su inscripción para poder definir su situación militar, hecho que entiende esta Sala ocurrió, por cuanto fue atendido en la zona de reclutamiento a fin de dar inicio a los trámites para la expedición de la libreta militar; empero, al recurrir lo decidido por el Tribunal de primer grado, el impugnante hace alusión a que está exento del pago de la cuota de compensación familiar.
Así las cosas, en el ejercicio de las garantías de defensa y contradicción que emprende el accionante en el presente trámite, lleva implícita que no resulte procedente acceder a la solicitud de amparo que depreca, pues la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón al peticionario; y es que se observa que lo que ahora se solicita a través de esta acción constitucional no ha sido aún objeto de petición por parte del directo afectado ante el mismo Ejército Nacional, por lo que mal puede utilizarse esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces que deben seguirse para lograr tal cometido.
En efecto, en el caso de autos no está probado en la documental aportada que el señor José Byron Cartagena Suarez, expresara ante las autoridades militares encargadas de agotar el proceso de definición de su situación militar, que está inscrito en el nivel uno del SISBEN. Incluso, tampoco se evidencia que la accionada esté cobrándole al actor la llamada « cuota de compensación », la que acorde al artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, no le compete sufragar a las personas que están inscritas en el nivel uno del SISBEN, la cual, importa advertir, es diferente de la multa por « inscripción extemporánea », sanción establecida en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
Cabe recordar, que en materia de tutela, tal como se dijo por esta misma Sala en la sentencia CSJ SL, 29 Nov 2011, Rad. 35427, la carga de la prueba, en principio, le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales y, en ese sentido “el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 22 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ BYRON CARTAGENA SUAREZ contra el EJÉRCITO NACIONAL, JEFATURA DE RECLUTAMIENTO -SEXTA ZONA DE RECLUTAMIENTO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10