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STL15663-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57804 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15663-2019 Radicación n.° 57804 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la RUTH OÑORO DE FORTICH contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, indica que el 27 de enero de 2016, la señora Esther Ferreira Osorio, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, y la de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del extinto Fernán Fortich Orozco.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 2 de mayo de 2019, declaró no probadas las excepciones que propuso de falta de jurisdicción y competencia, y pleito pendiente, y finalmente, mediante sentencia del 27 de mayo del presente año, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía del 25% para la cónyuge y accionante, y el 25% para la compañera permanente Esther Ferreira Osorio, a partir del 23 de enero de 2013, determinación contra la cual la señora Esther Ferreira Osorio, junto con Colpensiones, interpusieron recurso de apelación. Relata que el 11 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, le negó la procedencia de la apelación adhesiva que planteó, respecto del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y paso seguido confirmó la decisión del juez de primer grado.

Reprocha la accionante, que el juez de primer grado carecía de competencia para conocer del asunto, en tanto que se dio la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, pues desde la fecha de la admisión de la demanda a la fecha del fallo, superó el A quo, el término de que trata la referida normatividad; de igual forma, cuestiona la negativa del Tribunal de rechazar la apelación adhesiva al recurso presentado por Colpensiones, de acuerdo con lo reglado en el estatuto procesal citado anteriormente.

Por lo anterior, requiere se ordene al Tribunal enjuiciado, declare la nulidad de la decisión de segundo grado y como consecuencia de ello se dé trámite a la apelación adhesiva del recurso presentado por Colpensiones en contra de la sentencia de primer grado del 27 de mayo de 2019. Mediante auto calendado de 30 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una; y dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, además de remitir la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la promotora del amparo, solicita se deje sin efecto la decisión del Juez de segundo grado, por medio del cual se negó la procedencia de la apelación adhesiva al recurso de alzada interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud de la cual confirmó la decisión de primer grado que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía del 25% para la cónyuge y accionante, y el 25% para la compañera permanente Esther Ferreira Osorio, a partir del 23 de enero de 2013.

Lo anterior, al considerar la actora que el recurso de apelación adhesiva era procedente de acuerdo a lo reglado en el Código General del Proceso, así mismo, que el proceso es nulo de pleno derecho en tanto que el operador de primer grado, superó el término establecido en el artículo 121 del mentado estatuto procesal, para dictar sentencia. No obstante lo anterior, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Lo anterior, por cuanto se evidencia que al interior del citado proceso ordinario laboral cuestionado, la accionante a través de su apoderado judicial, y dentro de la oportunidad legal consagrada, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el operador judicial de primer grado, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que se advierte que la decisión del operador judicial por medio de la cual negó el recurso de apelación adhesiva al presentado por Colpensiones, contra la sentencia de primer grado, no se observa caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, es necesario precisar que no puede el tutelista, en pretender la aplicación de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, puesto que dicho compendio no es aplicable en materia laboral, en razón a que primero debe procurarse la aplicación de las normas establecidas en el estatuto procesal del trabajo.

Con forme a ello, debe indicarse que no es procedente en materia laboral, la adhesión al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes en el proceso, conforme lo establece el Código General del Proceso, toda vez que la disposición pretendida no resulta aplicable a los asuntos del trabajo, ante la existencia y vigencia del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuto que prevé la interposición como el trámite de los recursos, en los que no se prevé dicha figura.

Por lo tanto, la decisión del juzgado accionado que negó la procedencia de la apelación adhesiva, no tiene reproche alguno, pues como se señaló en precedencia, se dio en estricta aplicación de la normatividad que regula el asunto, dentro del marco de la autonomía judicial y la sana crítica. Finalmente, en lo referente al cuestionamiento que endilga la actora al Tribunal, por haberse excedido el A quo, en el término de un año para proferir sentencia, incurriendo en causal de nulidad de pleno derecho, acorde con lo previsto en el artículo 121 del C.G.P., no obstante ello; es necesario precisar que la aludida norma no es aplicable al procedimiento del trabajo, tal y como se ha precisado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 9669-2017.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8