PAGE Radicación n.° 69419 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15663-2016 Radicación n.° 69419 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por BERNARDO CASTIBLANCO ÁVILA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor Bernardo Castiblanco Ávila, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Como fundamentos fácticos se tiene que la señora Aura Patricia Velandia Figueroa promovió un proceso ejecutivo singular contra el accionante, Bernardo Castiblanco Ávila; que tuvo como fundamento una letra de cambio suscrita el 13 de marzo de 2013; que el proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que contra el mandamiento de pago formuló las excepciones de «cobro de lo no debido, haberse entregado la letra como garantía y no como instrumento de pago y falsedad ideológica», soportadas en que el título valor estaba supeditado a la liquidación de la sociedad patrimonial entre las partes; que el a quo declaró probadas las dos primeras excepciones mencionadas y decretó la terminación del proceso, mediante proveído del 5 de febrero de 2016; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión mediante fallo proferido el 13 de julio de 2016.
Sostuvo que la decisión del Tribunal había lesionado sus derechos fundamentales porque desnaturalizaba la presunción de autenticidad de la letra de cambio, al haber afirmado que su contenido debía considerarse «como una expresión cierta de la voluntad del signatario»; que tal argumento era errado porque la autenticidad se refería a la procedencia del documento y no a su contenido y, además, desconocía la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que la corporación accionada, al señalar que no se había probado que el título estaba sujeto a la liquidación de la sociedad patrimonial, había desconocido el contenido de la cláusula sexta de la escritura pública 637 del 19 de marzo de 2013, a través de la cual las partes transigieron sus diferencias y que dicho acuerdo tenía efectos sobre la letra de cambio; que también había creado una presunción al señalar que la tenencia de la letra de cambio hacía presumir que la obligación incorporada continuaba insatisfecha, pues ello no se deducía del artículo 877 del Código de Comercio, y que en el proceso no existía prueba de las afirmaciones de la parte ejecutante.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin valor legal ni efecto la providencia adoptada el 13 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; en su lugar, se ordenara a dicha autoridad proferir una nueva decisión en la que respetara sus derechos fundamentales. Pidió que como medida provisional, se ordenara al juez de primer grado abstenerse de continuar la ejecución. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a los terceros interesados. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá señaló que no había vulnerado las garantías constitucionales del accionante, en consecuencia, pidió su desvinculación de la acción de tutela.
Mediante providencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que los fundamentos de la decisión cuestionada no podían calificarse absurdos ni caprichosos; en ese sentido, advirtió que la finalidad del actor era anteponer su propio criterio al de la corporación accionada, propósito que era ajeno a la acción de tutela, máxime que el accionante no había logrado acreditar la relación entre el título valor ejecutado y el negocio causal, siendo esa su carga probatoria.
Finalmente, estimó que: ( ) al margen de las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que el amparo implorado igualmente carece de trascendencia ius fundamental, pues si bien el actor se duele de la supuesta contradicción en que incurrió la Colegiatura convocada respecto de la aplicación del artículo 877 C. Co. y la presunción inexistente en dicha norma, lo cierto es que este razonamiento sólo fue una hipótesis final elevada por la memorada autoridad en caso tal de aceptar los argumentos del Juez de primer grado que en nada varía el análisis probatorio realizado en precedencia, pues, se itera, de las pruebas recaudadas en la controversia, de manera alguna se logró acreditar la relación causal entre la liquidación de la sociedad patrimonial y la creación del título valor exigido judicialmente.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión; insistió en sus argumentos iniciales, en especial que el Tribunal había pretermitido el contenido de la escritura pública en la cual se había plasmado el acuerdo transaccional entre las partes, en los siguientes términos: SEXTA. Que con el fin de hacer definitiva la presente liquidación, cada uno renuncia a los derechos que pudieran derivarse de bienes radicados en cabeza del otro y que no se hayan relacionado en el inventario que se incorpora en el cuerpo de esta escritura.
Por consiguiente, ambos comparecientes renuncian al derecho de solicitar judicialmente la fracción de inventarios adicionales y de demandar partición sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales. Para tal efecto, los comparecientes le dan a la presente cláusula el valor de una transacción, encaminada a evitar entre ellos eventuales litigios sobre sus derechos en la sociedad patrimonial de hecho.
Reiteró que, dentro de esa estipulación estaba comprendida la letra de cambio, aspecto que no había sido estudiado por el juez de tutela de primer grado. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el presente caso, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia a través de la cual el Tribunal accionado revocó la decisión que en primer grado había declarado la prosperidad de dos de las excepciones propuestas, para en su lugar, desestimarlas y ordenar que se siguiera adelante con la ejecución. Como fundamento de su inconformidad, señaló que en la decisión cuestionada, el fallador había pretermitido el contenido de la escritura pública en la que las partes habían celebrado un acuerdo de transacción en relación con la liquidación de la sociedad patrimonial que, en criterio del actor, demostraba que la letra de cambio aportada como base de la ejecución, se había suscrito el mismo día de la escritura para garantizar que la señora Aura Patricia Velandia Figueroa «tuviera algo a su nombre», mientras se realizaba la precitada liquidación; que, de igual forma, el Tribunal había creado una presunción legal inexistente, y que todo lo anterior sí constituía una vía de hecho.
Planteadas así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón al accionante, por cuanto la autoridad judicial accionada resolvió la controversia bajo criterios jurídicos y con una razonable estimación de las pruebas recaudadas, actuación que excluye la configuración de un defecto que de paso a la protección reclamada. En efecto, el Tribunal señaló que, en principio, el contenido de los títulos valores se consideraba una expresión cierta de la voluntad del signatario, razón por la cual, en virtud de la carga de la prueba, le correspondía al ejecutado demostrar los supuestos fácticos de su oposición frente al mismo; que, en ese orden, el demandado había fundado su defensa en que la letra de cambió se había girado como una garantía temporal, según el acuerdo de las partes consistente en que la obligación estaba supeditada a que en la liquidación de la sociedad patrimonial no se le asignara ningún bien a la demandante; que, sin embargo, dicho acuerdo no había encontrado respaldo en las pruebas practicadas.
Ahora bien, para llegar a esa conclusión, el ad quem, en primer lugar, se refirió a los testimonios de Erwin García Calvo y Nicxons Ramos Villalobos, del primero destacó que no suministró ninguna información relativa a las condiciones en que se suscribió la letra de cambio, ni cómo pudo tener relación con el vínculo que ató a las partes; del segundo testigo, evidenció que su declaración provenía de lo que le había dicho el mismo demandado, circunstancia que le restaba mérito probatorio.
En segundo lugar, entró a valorar la escritura pública y, en especial, su cláusula sexta, de la cual no infirió el alcance dado por el juez de primer grado, fundamentalmente, porque allí no se hacía mención alguna ni a la letra de cambio, ni al acuerdo al que había hecho referencia el señor Castiblanco Ávila. Por otra parte, el razonamiento que hizo la accionada frente al artículo 877 del Código de Comercio, en cuanto a que la tenencia del título valor por parte de la ejecutante, hacía suponer que la obligación no había sido satisfecha, independientemente de que esta Sala lo comparta, no resulta manifiestamente contrario a lo señalado en dicha disposición, que expresamente estipula:
ARTÍCULO 877. EXIGENCIA DE RECIBO O DEVOLUCIÓN DEL TÍTULO. El deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de éste hará presumir el pago. En conclusión, el Tribunal no halló probado que el origen de la obligación correspondiera a lo dicho por el demandado, sobre el cual recaía la carga de la prueba, apreciación que en manera alguna resulta contraevidente con las pruebas recaudadas, como lo afirma el aquí accionante; por el contrario, para esta sala es claro que la autoridad judicial no dejó de apreciar el contenido de la precitada escritura pública, distinto es que no le haya dado la interpretación pretendida por el demandado, circunstancia que en manera alguna ubica su actuación en el marco de una vía de hecho.
Finalmente, cabe reiterar que no es el juez de tutela el llamado a determinar cuál de las interpretaciones posibles de una norma o de la estimación que se pueda dar a una prueba es la más acertada; mientras los jueces definan las controversias que ante ellos se planteen dentro de un margen mínimo de razonabilidad, sus decisiones no pueden ser quebrantadas por vía de la acción de tutela.
Las anteriores razones conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11