República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15663-2014 Radicación no 56611 Acta 41 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Del confuso escrito de acción se extrae que en un proceso seguido en su contra «NO EXISTE EMBARGO MUCHO MENOS DESEMBARGO PROFERIDO POR EL JUEZ DE EJECUCIONES FISCALES DEL FONDO DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE BOLÍVAR », por cuanto la secretaria ad hoc de dicha entidad « no tenía competencia ni facultades legales o jurídicas para proferir el embargo y desembargo de mis cuentas bancarias » en el Banco Citibank.
Aduce que ha promovido diferentes acciones de tutela, las que han sido resueltas a su favor, por cuanto en la que corresponde al radicado 00652 de 2001 se le « concedió el HABEAS DATA en contra » de la citada entidad bancaria; en la identificada con el radicado 2005-00056, que promovió en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le amparó el derecho fundamental al debido proceso « en el examen de mis cuentas bancarias mal manejadas por el Banco Citibank Cartagena»; y en fallo dictado el 28 de septiembre de 2010 la Sala de Casación Penal de esta Corporación protegió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías y las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad, por negarse la Fiscalía General de la Nación a resolver en derecho como debe ser los procesos de radicación penal 91812, 163789 y 237704».
Pese a ello las accionadas han incumplido las órdenes proferidas por los jueces constitucionales. Afirma que no existe la demanda ejecutiva radicada bajo el número 2005-00371 de la que conoce el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, toda vez que fue declarada sin efectos «por el Juez Penal de primera y segunda instancia». Informa que además de las sentencias de tutela, no se ha dado cumplimiento al fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena; y que existe una persecución judicial y amenazas de muerte en su contra, realizada por varios empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, ordenando « al Citibank Cartagena el restablecimiento de mis derechos y se reparen los daños y perjuicios morales y materiales causados por el embargo y desembargo ilegal de mis cuentas bancarias, el robo de mis cuentas bancarias y de los $6.309.000 pesos que consigné por ventanilla del Citibank para pagar el embargo, el reporte negativo de mi buen nombre y reputación ante las Centrales de Riesgo del Sistema Financiero con muerte comercial y financiera de por vida ».
Peticiona igualmente que se ordene a la « señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, devolver el dinero que me robó dentro del negocio civil radicado bajo el número, 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena » que « asciende a la suma de $9.495.044 pesos más los intereses pactados », como también « compulsar copias de todo lo actuado a quien corresponda para que se investiguen disciplinaria y penalmente » a los accionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada, al considerar, luego de analizar los hechos y las súplicas que motivaron la interposición de la petición de amparo con los alegados en otras de la misma naturaleza constitucional instauradas con anterioridad, que el accionante incurrió en temeridad con su interposición. Explicó sobre el particular que: … se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en fallo del 24 de abril y 14 de agosto de 2014 por esta Superioridad, que confirmaron las providencias de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena del 10 de marzo y 8 de julio de 2014, respectivamente, existiendo entre estas reclamaciones frente a la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se considera que lo decidido con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Agregó, en torno a la súplica impetrada respecto del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que no fue accionada en las anteriores tutelas, que « no existe prueba alguna de lo afirmado por el actor, desconociéndose a qué específicas actuaciones de ese cuerpo colegiado hace referencia ». Finalmente adujo que este mecanismo constitucional no tenía como finalidad la compulsa de copias a fin de que se investiguen disciplinaria y penalmente a los accionados, pudiendo el actor acudir a las autoridades respectivas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 265 a 277 del cuaderno de tutela, en el que reitera de manera deshilvanada lo expuesto en el farragoso escrito de acción, aduciendo que «todas las actuaciones de Fiscales, Jueces y Magistrados que de alguna u otra manera han conocido y actualmente conoce de Acciones de Tutela, demandas civiles, investigaciones disciplinarias y penales, derivadas del embargo y desembargo ilegal proferido por el FONDO DE TRANSPORTES Y TRANSITO DE BOLIVAR, están viciadas de nulidad por falta absoluta de pruebas para sustentarlas».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del peticionario con la interposición de la presente acción, pues una vez revisadas las documentales acompañadas y verificado de manera oficiosa el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión a través de diferentes sentencias, en las que se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado.
En efecto, en el presente trámite, entiende la Sala, se reclama la protección de sus derechos a raíz de las supuestas acciones y omisiones ocurridas con ocasión de la falta de cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia del 28 de septiembre de 2010, radicado 50114; como también a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro de la queja constitucional radicado « 0652-2001 » y a lo fallado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en sede constitucional bajo el radicado número « 056-2005 », deprecando en consecuencia el restablecimiento de sus derechos como consecuencia del « robo » de «$6.309.000 pesos»; la devolución del dinero que aduce le « robó » la señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila; y que se compulsen copias a efectos de investigar a algunos Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quienes también han omitido resolver distintas acciones de amparo.
Pues bien, respecto a la falta de cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, emerge con claridad que lo pretendido en esta ocasión ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 24 de abril de 2014, en la que se le indicó al accionante que «la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena conoció en primera instancia del proceso de tutela al que hace referencia ( ).
Ahora, como al respecto la Corporación precitada ya se pronunció, a ello Jorge Eduardo Rubiano debe atenerse, pues la competencia de la Corte Suprema de Justicia se restringe a la señalada en el ordenamiento jurídico», concluyendo que «la presunta falta de verificación del cumplimiento del amparo protegido que alega, (…), no ha existido», decisión que fue confirmada por esta Sala de la Corte a través de sentencia STL7311-2014.
Incluso, sobre el mismo tópico, junto con la devolución del dinero que aquí se reclama, a través de providencia CSJ ATP1509-2014, en donde el aquí peticionario pretendió, según se describió en dicho proveído, « ordenar: (i) a las autoridades demandadas desistir de las denuncias que obran en su contra, (ii) a Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila devolver el dinero que le pagó de más y (iii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena hacer cumplir la tutela 50114 del 28 de septiembre de 2010, emanada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por medio de la cual le concedió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.», se decidió rechazar por temeraria la acción de amparo, al considerar que: 2.
El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra los demandados, son en esencia los mismos que ha planteado en más de diez acciones de tutela de primera instancia ante esta Corporación (48689, 51777, 54077, 58457, 63294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098, 69695, 70310, 71776 y 72632), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes, otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por competencia a la jurisdicción disciplinaria.
Igualmente, se han conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por similares circunstancias. (…) 3. Así las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Corporación en múltiples oportunidades, aunque pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia. Ahora bien, respecto a los otros aspectos que aquí plantea, esta Sala de la Corte en sentencia STL10480-2014, indicó: Sin lugar a dudas Jorge Eduardo Rubiano acude una vez más a la acción de tutela para debatir lo acontecido en torno al embargo de sus cuentas de ahorros y corriente en el Banco Citibank de Colombia, Sucursal Cartagena, dispuesto por el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar; en esta oportunidad, lo hace para inculpar a los dispensadores de justicia que lo encontraron incurso en la conducta de temeridad, al decidir acciones constitucionales anteriores, como ocurrió en la tutela interpuesta por el actor contra la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena y otros, fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y en la que para decidir como lo hizo, la Colegiatura tuvo en cuenta cuatro peticiones de amparo anteriores, dirigidas contra distintas autoridades judiciales y el Citibank, por cuenta de los mismos hechos.
Pues bien, parece interminable la cadena de acciones iniciadas por el convocante, con miras a revelar las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del aludido embargo, lo que ha perseguido incesantemente no solo por esta vía sino a través de múltiples denuncias penales contra las personas que de una u otra manera han intervenido en la actuación. No obstante, no es posible patrocinar el exceso en el que se ha incurrido, lo que impone declarar la improcedencia de la presente tutela.
En efecto, debe reiterarse que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar providencias como las reprochadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otras acciones de tutela. Por ello se insiste en la improcedencia del amparo pretendido, pues así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de la misma naturaleza, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Como se ve tales aspectos son reiterados en la presente acción constitucional y, en consecuencia, al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado, pues dichos tópicos ya fueron analizados en diferentes acciones constitucionales. Siendo pertinente anotar que por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o hacerse más minucioso su relato, esta no deja de ser una repetición de las anteriores, pues es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales y administrativas demandadas.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quienes a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insisten tozudamente en su accionar.
Por consiguiente, solo sería posible el análisis de las críticas elevadas por el actor a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien, según afirma « no han querido resolver » diferentes acciones de tutela, sin embargo, es menester indicar que pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia respecto de los hechos que considera han contribuido o generado la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, pues a partir de dicha información corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico planteado por el accionante.
Para el caso en estudio, no es posible determinar con mediana coherencia y claridad que actuaciones son las censuradas, ya que simplemente indica respecto de dicha autoridad judicial, de manera general y ambigua, que « no han querido resolver » múltiples acciones de tutela, además que, en caso de algún incumplimiento por parte de esta de los términos previstos para la definición del derecho, puede acudir a las instancias legalmente establecidas para ello, razonamiento que se hace extensible respecto a la solicitud de ordenar que se compulsen copias a efectos que se investiguen las presuntas irregularidades que señala en el escrito de tutela, por cuanto no es la tutela la vía para lograr tal fin.
Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13