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STL15662-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69471 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15662-2016 Radicación n.° 69471 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por CLAUDIA ADRIANA ARANGUREN ROSAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora Claudia Adriana Aranguren Rosas presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia. Como fundamentos fácticos, se tiene que el Banco Davivienda S.A. instauró un proceso ejecutivo hipotecario contra Jorge Solano Sánchez y la aquí accionante; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 31 de octubre de 2008, a través de la cual desestimó las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble; que apelada esta decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2009, modificó el mandamiento de pago.

Afirmó la accionante que antes de que se registrara el auto aprobatorio del remate, diligencia que fue efectuada el 6 de mayo de 2016, radicó incidente de nulidad constitucional por ausencia de reestructuración del crédito, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que el juzgado que estaba adelantando la ejecución no había atendido los mandatos legales ni los lineamientos jurisprudenciales; que se negaba a realizar el control oficioso de legalidad; así mismo, sostuvo que desde la formulación de excepciones había señalado que la deuda no había sido reliquidada y que eran evidentes las irregularidades en el incremento del saldo.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a los terceros interesados.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá señaló que el 10 de noviembre de 2009 el Tribunal modificó el mandamiento de pago; que mediante auto del 5 de febrero de 2011 ordenó que se cumpliera lo resuelto por el superior y remitió el expediente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito. Finalmente, sostuvo que no había desconocido los derechos de la accionante.

El Banco Davivienda informó que la obligación contraída por la parte actora había sido cedida a CM Inversiones, cesión que fue aprobada por auto del 16 de enero de 2014, proferido por juez de ejecución. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado. Consideró que el resguardo era improcedente porque se encontraba pendiente de decisión la petición de terminación del proceso por ausencia de reestructuración del crédito, presentada por la tutelante ante el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, no podía el juez de tutela anticiparse a lo resuelto por el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión con base en los planteamientos del escrito inicial e hizo énfais en que en esta clase de procesos no eran exigibles los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En el caso bajo estudio, pretendió la accionante que se ordenara al juez de ejecución que decretara la terminación del proceso por no haberse observado el requisito de reestructuración del crédito.

Sobre esa particular temática, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha sostenido que el amparo resulta procedente, siempre y cuando se observen los siguientes presupuestos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante;

(ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. En esos términos, se aprecia que la accionante afirmó que el 18 de agosto de 2016, antes de que se registrara el auto que aprobó la diligencia de remate, elevó una solicitud de nulidad constitucional motivada en que el crédito no se había reestructurado de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales aplicables.

En ese orden, tal como lo coligió el juez de tutela de primera instancia, la protección reclamada desconoce el requisito de subsidiariedad, al demandar un pronunciamiento del juez de tutela, previo a la determinación que sobre el particular adopte el juez de conocimiento. Al respecto, reiteradamente se ha señalado que en aquellos eventos en que no hayan sido agotados los medios judiciales ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento para controvertir las providencias judiciales cuestionadas, le corresponde al accionante esperar el pronunciamiento que se emita por el juez natural, previsión que tiene como fundamento evitar que esta acción se emplee como una instancia adicional o paralela a los recursos ordinarios.

Así por ejemplo, esta Corporación en sentencia CSJ STL5468-2014, 30 de abr. 2014, rad. 36108, expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

(Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, nada hay que censurarle a la decisión de primer grado, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, al encontrarse pendiente el pronunciamiento que emita la autoridad judicial ante quien se adelanta el proceso ejecutivo, que es la competente para decidir si la inconformidad de la actora tiene o no vocación de prosperidad, decisión que al no haber sido proferida, impide afirmar la vulneración actual y cierta de un derecho fundamental.

Las anteriores razones conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8