República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15662-2014 Radicación no 38412 Acta 41 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR RODRÍGUEZ REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Afirma el petente que prestó sus servicios desde el 28 de agosto de 1989 como médico general, código 3085, grado 21, dedicación 4 horas, en el Instituto de Seguros Sociales; y que en virtud del Decreto 1750 de 2003 fue incorporado a la E. S. E. Francisco de Paula Santander, entidad en la cual laboró hasta el 20 de noviembre de 2005, quien le reconoció una indemnización por supresión del cargo bajo lo establecido en el artículo 12 del Decreto 4032 de 2005.
Aduce que en razón a que no le fueron canceladas sus acreencias laborales acorde a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empleadora, acción de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien «no condeno(sic) a las demandadas a pagar las prestaciones convencionales reclamadas por considera que los derechos convencionales no aplicaban por ser empleado público».
Explica que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, en el que indicó que lo reclamado, por haber ostentado la calidad de trabajador oficial en el ISS antes de la escisión, constituía un derecho adquirido, así mismo que el acuerdo convencional se encontraba vigente, pese a ello, el Juez colegiado, en sentencia del 8 de octubre de 2014, confirmó el fallo de primer grado.
Agrega que el ad quem desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional « que reconoce los derechos adquiridos como trabajadores del ISS », además que si en su decisión consideró que la convención estuvo vigente entre noviembre de 2001 y octubre de 2003, debió imponer el pago de los derechos reclamados « desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de junio de 2003, pues en estos extremos ostente la calidad de trabajador oficial».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que procedan a « dar aplicación inmediata de las tesis alternativas existentes en la jurisprudencia », para en su lugar condenar a las demandadas al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa « desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003, extremos en los cuales ostente la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva».
Mediante auto de 5 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la E.S.E: Francisco de Paula Santander y Otros, quien confirmó el fallo de primera instancia que absolvió a las demandadas de las súplicas presentadas; determinación que, a su juicio, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como tambien su condición de trabajador oficial por el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y junio de 2003.
Analizada la providencia censurada, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, la Sala accionada, a efectos de definir el asunto sometido a su conocimiento, expuso que no era objeto de discusión que el actor fue incorporado a la planta de personal de la empresa social del estado Francisco de Paula Santander como empleado público. A partir del anterior hecho, expuso que la controversia giraba en torno a establecer si al demandante le resultaban extensibles los beneficios convencionales que regían las relaciones al interior del Instituto de Seguros Sociales, aspecto que definió de forma negativa, para lo cual se apoyó en lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 29 Ene 2014, Rad. 44290 y CSJ SL, 4 Jun 2014, Rad. 48152, advirtiendo a renglón seguido que no se estaba en presencia de un derecho adquirido « al no vislumbrarse la consolidación de algún derecho para el demandante en fecha anterior al 26 de junio de 2003».
Con ese escenario definido, explicó que el acuerdo convencional « solo rigió hasta el 31 de octubre de 2004 como en sentencia de unificación SU- 897 del 31 de octubre de 2012 se dejó sentado por la Corte Constitucional ». Tal decisión se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, puesto que esgrimir posturas interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la interpretación que reclama el actor.
De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que no se avizoran en el presente caso.
A más de lo expuesto, no se advierte contradicción alguna en el proveído de segundo grado, toda vez que lo resuelto en la instancia está en consonancia con los hechos discutidos dentro del proceso, en donde se reclamó, según se lee en los antecedentes de las decisiones cuestionadas « la totalidad de loes beneficios convencionales » generados « a partir del 1º de noviembre de 2004 ».
De cara a esa premisa, cumple decir que la resolución adoptada en sede de segunda instancia, se atuvo de manera exclusiva a los argumentos y supuestos facticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, por lo que no le era dable al fallador imponer el pago de los derechos convencionales generados entre noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003 que ahora reclama, cuando dicho asunto ni siquiera fue objeto de controversia.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR RODRÍGUEZ REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10