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STL15661-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990

Radicación n.° 57828 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15661-2019 Radicación n.° 57828 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que la señora Andrea del Pilar Valencia Ortiz, promovió proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, como el pago de las acreencias adeudadas junto con la indemnización por no pago de prestaciones sociales; lo anterior, con fundamento en que cumplía labores de manejo de residuos hospitalarios y servicios varios en las instalaciones de la demanda.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto que la condenó al pago de la prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías y auxilio de transporte.

Indica que apelada la decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud del fallo de fecha 22 de mayo de 2019, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, condenarla al pago de la indemnización moratoria, decisión contra la cual propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto del 17 de julio de 2019, por no tener interés para recurrir.

Reprocha el accionante, la determinación del operador judicial de segundo grado, pues en su sentir «soslayó gravemente el principio de legalidad al aplicar analógicamente la normatividad que rige a las empresas de servicios temporales a un caso que no guarda ninguna relación fáctica, jurídica y probatoria con aquellas», lo anterior, la contratación que se dio con empresas especializadas en servicios de limpieza más no con empresas de servicios temporales.

Por lo anterior, solicita se deje sin efectos la decisión del 22 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal de Ibagué, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial, profiera una sentencia de reemplazo. Mediante auto calendado de 31 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, además de remitir las providencias censuradas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 22 de mayo de 2019, en virtud de la cual revocó parcialmente el numeral 3º de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., al pago de la indemnización moratoria, y en lo demás, confirmó la sentencia del A quo; lo anterior, por cuanto considera que se aplicó una normatividad y una jurisprudencia que no le era aplicable, puesto que nunca contrató con empresas de servicios temporales, sino con sociedades especializadas en servicios de limpieza.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Ibagué, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 22 de mayo de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, inició su análisis señalando que: Ahora bien, de conformidad con los artículos 2º y 20 del Decreto 2127 de 1945, las personas que presten un servicios personal a favor del Estado bajo subordinación y a cambio de una remuneración se entenderán vinculados por contrato de trabajo, convenio cuya existencia se presume con la demostración fehaciente de la prestación personal del servicio.

Por otra parte, es necesario recordar que la intermediación laboral a través de empresas de suministro de personal es de carácter transitoria excepcional limitada a las específicas causales contempladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 de manera que cualquier convenio por fuera de esos parámetros convierte a la empresa usuaria en verdadero empleador tal como lo ha sostenido pacíficamente la Sala de Casación Laboral en diferentes pronunciamientos y de manera reciente en la SL467 del 6 de febrero de 2019.

Y teniendo en cuanta lo anterior, al analizar el asunto puesto a su conocimiento, advirtió: En el sub examine, la Sala encuentra los documentos de folio 5 y 6, que dan cuenta que la demandante fue contratada por las empresas Danservicios Ltda y Clean Quality S.A.S., entre el 20 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, para que prestara servicios a favor de la USI de Ibagué en labores de aseo, certificaciones que se acompasan con el contenido de los contratos públicos aportados por pasiva que documentan los convenios celebrados entre la ESE accionada y dichas empresas para la prestación del servicios de aseo en sus instalaciones.

Además obra le testimonio de William Bastidas Rodríguez, contratista directo de la USI Ibagué, quien fue enfático en sostener que la actora prestó un servicio permanente a favor de la accionada ejecutando labores de aseo y manejo de residuos hospitalarios bajo las ordenes e instrucciones del personal directivo del establecimiento (…). El conjunto probatorio demuestra con claridad mediana que la actora prestó un servicio personal y subordinado a favor de la USI Ibagué en labores de aseo, propias de los trabajadores oficiales de las ESE, vinculación que desbordó los claros límites de temporalidad y excepcionalidad predicados para las empresas de servicios temporales, en tanto su permanencia en la USI se aproximó a los cuatro (4) años y no se demostró que su vinculación obedeciera a una de las circunstancias extraordinarias que permite la contratación con empresas de suministro de personal, esto es, el cubrimiento de licencias o vacaciones, incremento de producción o trabajo ocasional.

Significa lo anterior, que acertó el Juez Aquo en declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos dispuestos en la sentencia recurrida, pues en puridad de verdad, fue la accionada quien recibió y se benefició del servicio personal prestado por la demandante, conclusión que no se derruye por la intervención de las sociedades privadas a través de las cuales fue contratada.

Para finalmente, confirmar la decisión de primer grado, que accedió a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes y condenar a la indemniza moratoria, al no encontrar acreditada la buena fe, pues concluyó que «la demandada procuró soslayar el contrato de trabajo con la actora a través de una contratación con empresa de suministro de personal por fuera de los parámetros legales (…) comportamiento que no puede ubicarse en el ámbito de la buena fe patronal, pues por el contrario es indicativo de la intención de evadir la responsabilidad laboral para con su trabajadora de quien recibió servicio y lo subordinó por conducto de sus funcionarios.

Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado, tuvo sustento en que de acuerdo con el análisis probatorio efectuado junto con la jurisprudencia que existe al respecto, encontró que la demandada incurrió en la prohibición establecida en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al contratar a la demandada a través de una empresa de suministros personal, cuando en realidad la actividad desempeñada por esta era permanente; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11