CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69369 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15661-2016 Radicación n.° 69369 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ALFONSO NAVAS PINTO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Alfonso Navas Pinto presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial. Como fundamentos fácticos se tiene que la señora Elvia Navas Pinto presentó demanda ordinaria en contra de Alfonso Navas Pinto y Carmen Cecilia López Cancino, con el propósito de que se declarara la simulación de la compraventa de un bien inmueble; que la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2008, ordenó el pago de la suma de $225.000.000 indexada y las costas del proceso; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 26 de junio de 2009 adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar la restitución del inmueble y la confirmó en lo restante; que el señor Alfonso Navas Ordóñez, como tercero interesado, pidió que se declarara la nulidad de las sentencias porque no se había integrado el litisconsorcio necesario, petición que fue rechazada de plano el 28 de junio de 2013.
Manifestó el actor que, trascurridos 7 años desde que fue proferida la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, la parte actora no había realizado las gestiones para su cumplimiento, razón por la cual solicitó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en los artículos 317 del Código General del Proceso y 346 de la Ley 1194 de 2008; que el 7 de mayo de 2015, el a quo consideró que esa decisión no era procedente porque no se reunían los presupuestos legales, decisión confirmada por el Tribunal en proveído del 23 de noviembre de 2015, en el que esgrimió que el término había sido interrumpido por la presentación de un escrito de nulidad, pese a que era un tercero; que dicha colegiatura indicó que la demandante había solicitado que se dictara mandamiento de pago, para lo cual tomó como referencia un folio que fue incorporado de manera fraudulenta al proceso.
Sostuvo que las autoridades judiciales negaron su petición con desconocimiento de las pruebas y en contravía de las normas sustanciales y procesales. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocaran las providencias dictadas el 7 de mayo y 23 de noviembre de 2015, por las autoridades accionadas y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que profiriera una nueva decisión en la que se declarara el desistimiento tácito, levantara las medidas cautelares y condenara en costas y perjuicios a la parte demandante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a los terceros interesados. El Tribunal accionado, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a las pretensiones del accionante tras señalar que había confirmado la decisión que negó el desistimiento tácito, luego de establecer que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso porque el término había sido interrumpido.
Sostuvo que tal proveído no fue caprichoso ni arbitrario y que se sujetó a las circunstancias fácticas del caso. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia del Tribunal, a través de la cual fue confirmada la decisión que negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, fue producto de una interpretación racional del artículo 317 del Código General del Proceso.
En ese sentido, advirtió que la inconformidad del actor se fundaba en un subjetivo disenso que no resultaba suficiente para predicar la existencia de un defecto fáctico o procedimental que diera lugar a la intervención del juez de tutela. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Señaló que el juez constitucional de primer grado había convalidado la decisión del Tribunal, pese a que estaba fundada en consideraciones inexactas y en una indebida valoración de las pruebas.
En ese orden, indicó que no era cierto que el 30 de septiembre de 2014, la demandante hubiese pedido que se librara mandamiento de pago; que para establecer si se había cumplido el término necesario para que operara el desistimiento tácito, no podía concluirse que la petición de nulidad presentada por un tercero era válida para interrumpirlo, ni descontarse los días en la forma expuesta por el ad quem, puesto que ello implicaba reformar las normas procesales.
Por auto del 21 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió la impugnación interpuesta por la parte acciónante, quien la había formulado ante la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el presente caso, el accionante persigue que se dejen sin efecto las providencias que resolvieron adversamente su petición de terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que se cimentaron en consideraciones inexactas y en una deficiente valoración probatoria. En esos términos, observa la Sala que el Tribunal para resolver el asunto sometido a estudio y confirmar la decisión de primer grado, consideró que la razón principal para descartar la prosperidad de la solicitud de desistimiento tácito, consistía en que el proceso no había permanecido inactivo por el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, debido a que el 28 de junio de 2013 se había resuelto la solicitud de nulidad presentada por el tercero interviniente, Alfonso Navas Ordóñez y que, aun cuando hubiese sido propuesta por quien no era parte del proceso, había producido un acto del despacho.
Ahora bien, para reforzar su tesis, señaló que existían dos circunstancias bajo las cuales tampoco era posible declarar la operancia del desistimiento tácito, la primera de ellas era que el 30 de septiembre de 2014, la parte demandante había solicitado que se dictara el mandamiento de pago por las costas y agencias en derecho, petición de parte que, igualmente, había interrumpido el término; y la segunda que, según el criterio fijado por esa Sala de Decisión, en casos como el allí discutido era preciso descontar los días en que no se había prestado atención al público con ocasión del paro judicial.
Así las cosas, considera esta Corporación que la decisión que se cuestiona no se soportó en un criterio caprichoso del fallador, esto es, al margen de la disposición legal que regía el asunto y/o de la valoración de los elementos fácticos; por el contrario, para resolver la controversia, la autoridad judicial tomó como parámetro la regla establecida en el artículo 317 del Código General del Proceso, que aplicó de acuerdo con las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Ahora bien, el accionante antepone al tribunal su propia interpretación de la norma; sin embargo, aunque su postura pueda considerarse igualmente respetable, no tiene la entidad suficiente para atribuir a la autoridad judicial una actuación lesiva de sus derechos fundamentales, puesto que esta aplicó la norma dentro de criterios de razonabilidad, sin que corresponda al juez de tutela entrar a dirimir el asunto a modo de tercera instancia. Finalmente, tampoco le es dable al juez constitucional determinar si, como lo afirmó el actor, en el proceso ordinario se incorporó un documento en forma fraudulenta, en atención a que la invetigación de ese presunto hecho debe ser adelantada por las autoridades judiciales competentes.
Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9