PAGE Radicación n.° 57864 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15660-2019 Radicación n.° 57864 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por COLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La Administradora accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, expone la actora que el señor Juan Bautista Noguera, promovió demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, así como el retroactivo del mismo desde el 26 de abril de 2001, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud de la sentencia del 27 de mayo de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y reconoció el derecho al incremento peticionado a partir del 12 de abril de 2013, decisión que el Tribunal Superior de Cali, confirmó al «no acoger la SU 140 del 28 de marzo de 2019».
Reprocha la accionante, que la autoridad judicial cuestionada, vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, ante «el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la propia Corte Suprema de Justicia, en la medida en que para el momento en que se profirieron las decisiones, la Corte Constitucional ya había emitido la sentencia SU-149 de 2019, sin tener en cuenta este importante pronunciamiento, que ratificó el precedente constituido desde el año 1995», lo que en su sentir «presenta un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y en últimas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones», puesto que «los incrementos no hacen parte de la transición pensional del Decreto 758 de 1990, pues fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y adicionalmente está prohibido su reconocimiento de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005».
Por lo anterior, requiere se dejen sin efectos las sentencia proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acatando «la jurisprudencia constitucional fijada en la materia». Mediante auto calendado de 5 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término legal otorgado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso, así mismo remitió copia de las providencias cuestionadas. Por su parte, el Tribunal censurado, se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que soportó su decisión en la interpretación de la normatividad aplicable al caso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el promotor del amparo, solicita que se revoque la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo del juez de primer grado que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y reconoció el derecho al incremento peticionado a partir del 12 de abril de 2013, al considerar que desconoció la sentencia SU140-2019 de la Corte Constitucional, que señaló que los incrementos pensionales no hacen parte de la transición pensional del Decreto 758 de 1990, debido a que fueron derogados por la Ley 100 de 1993, así mismo, que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, está prohibido su reconocimiento, lo cual afecta la sostenibilidad financiera.
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a la providencia censurada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, pues la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, inició indicando, que: El ISS liquidado hoy Colpensiones… en Resolución número 003899 de noviembre de 2001… reconoció pensión de vejez al actor por haber nacido el 7 de marzo de 1940… y contar con 906 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición y aplicando las disposiciones del Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de diciembre de 2001, en cuantía de $286.000, decisión modificada por recurso de reposición en la Resolución número 00680 del 24 de octubre de 2013… en el sentido de indicar que se reconoce la prestación a partir del 26 de abril de 2001, en cuantía de $286.000.
El Aquo condenó al reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo generados en lo no prescrito desde el 12 de abril del 2013 hasta el 30 de abril de 2019, en la suma de $8.140.091, suma que debe ser indexada al momento del pago, incrementos pensionales que se siguen causando siempre y cuando se mantengan las razones que le dieron origen (…) Y luego de realizar un examen detallado de las pruebas recaudadas en el expediente, señaló que le asistía al demandante el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo, al encontrar acreditada la dependencia económica de su cónyuge, empero advirtió que si bien tenía derecho desde el 26 de abril de 2001, lo cierto es que consideró que operó la prescripción de lo causado con antelación del 12 de abril de 2013.
Lo anterior, tras concluir que: Es de anotar que la prescripción que se aplica es de tracto sucesivo y no la extintiva porque se considera que el incremento por cónyuge es un derecho derivado del estatus pensional, que al igual que aquel, es imprescriptible bajo el principio filosófico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por eso aquí se aplica solo la prescripción de tracto sucesivo o periódico y en consecuencia se confirma la sentencia, no acogiendo lo expuesto en la sentencia de unificación 140 del 8 de marzo de 2019, porque primero no se trata de una sentencia de control abstracto sino difuso ya que es unificación de otras tutelas, porque esta demanda es del 13 de julio de 2016, anterior a ella y esa sentencia es producto de varias sentencias de tutela, por tanto sus efectos son interpartes y no constituyen una ratio decidendi que obligue a los operadores judiciales y así lo indican los salvamentos de voto a esa sentencia. Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
De suerte que, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, de confirmar la determinación de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las pruebas recaudadas en el expediente, junto con la interpretación que le dio a la sentencia SU-140 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, encontró que dicha decisión fue de control difuso de constitucionalidad, lo cual no le impide aplicar su interpretación o criterio frente al tema de los incrementos pensionales, determinando que en el caso del accionante los mismos eran procedentes; sentencia que fue edificada de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la jurisprudencia, las normas aplicables al caso y a la autonomía judicial, las cuales no comportan arbitrariedad o capricho alguno. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9