CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48450 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15660-2017 Radicación n.° 48450 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RAMÓN HELI PÉREZ PLATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, cosa juzgada, seguridad jurídica, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTACIAL SOBRE LAS ACTUACIONES FORMALES».
Para el efecto manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocida pensión invalidez. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual profirió sentencia de 16 de abril de 2013 en la que reconoció la pensión de invalidez a partir de 28 de noviembre de 2007.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió la alzada en fallo de 9 de agosto de 2013, mediante el que confirmó el proveído de primera instancia. No se presentó recurso extraordinario de casación. Aduce el accionante que al proceso ordinario le siguió el ejecutivo.
Trámite dentro del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento, se decretó la medida de embargo y retención, se liquidó el crédito y se ordenó la entrega del depósito judicial. Posteriormente, en auto de 2 de febrero de 2016 decretó la nulidad de lo actuado por pretermisión de instancia, al considerar que no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, remitiendo el expediente al superior jerárquico.
El Tribunal accionado declaró la nulidad de la sentencia de 9 de agosto de 2013, con providencia de 17 de mayo de 2017. El 9 de agosto de 2017 se profirió nuevamente sentencia de segunda instancia, en la que se revocó la totalidad de decisión del a quo, absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior determinación el demandante interpuso recurso de casación. Destaca el accionante que si bien en la sentencia de 9 de agosto de 2013 no se: señaló de manera expresa que estaba haciendo el control de legalidad por medio del grado jurisdiccional de consulta, sí lo hizo en estricto sentido al resolver la apelación presentada por el apoderado del ISS PENSIONES (hoy COLPENSIONES), pues estudió de fondo todos los asuntos planteados en la demanda, la contestación de la demanda y a la sentencia de primera instancia, conociendo de todos los aspectos sustanciales del proceso.
De otro lado, señala que entre la providencia declarada nula y la sentencia de 17 de mayo de 2017, la única diferencia que reposa se remite a la valoración probatoria «pero en esencia se abordaron los mismos asuntos de ambas providencias». Resalta que interpuso recurso de casación, no obstante las condiciones de salud y mínimo vital del accionante, hacen que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo y eficaz.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efectos las decisiones de 17 de mayo y 9 de agosto de 2017, para en su lugar, declarar que el fallo de 9 de agosto de 2013 se encuentra debidamente ejecutoriado. Subsidiariamente, requirió la suspensión la decisión de 9 de agosto de 2017 hasta se resuelva recurso de casación y se ordene a Colpensiones mantener al accionante en la nómina de pensionados.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares en especiales condiciones.
Esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, no es viable ejercitar este dispositivo contra providencias judiciales, cuando se pretenda desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al Juez de la causa, pues solo frente a incuestionables casos de arbitrariedad, en los que la providencia criticada resulte abiertamente lesiva de los derechos de raigambre superior de los sujetos procesales, el amparo se constituye en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior del juicio.
Descendiendo al caso que nos ocupa y la documental que obra dentro del plenario, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, pues revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación, se advierte que dentro del proceso ordinario laboral, radicado único n.º 54-001-31-05-004-2011-00575-02, objeto de la presente acción, se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia de 9 de agosto de 2017.
Al respecto, sea lo primero recordar, que en sentencia CSJ STL10317-2016, 27 de julio de 2016, esta Sala reiteró lo expuesto en proveído CSJ SL 17 de junio de 2008, rad. 36137, en cuanto precisó, que: desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.
En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse «la inmediata remisión de los autos a la Corte”, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal “el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución» irrogara al recurrente.
Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado. Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: «El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.
Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo»(negrillas fuera de texto). De modo que advierte la Sala, que de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso.
Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, teniendo en cuenta el anterior referente legal y jurisprudencia, mal podrían los peticionarios, entender que la sentencia que les fue favorable en segunda instancia cobre fuerza de ejecutoria, pues si bien es cierto la misma se encuentra en firme, no es dable predicar lo mismo respecto a su ejecutoriedad, hasta tanto no se surtan los recursos de todos los demandantes, para el caso, el extraordinario de casación que únicamente le fue concedido al señor Humberto de Jesús Estrada, ello en virtud del efecto en que se concede este medio de impugnación, que en últimas suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada.
Lo descrito con antelación, evidencia que al estar pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de casación, los efectos de la sentencia de segunda instancia se encuentran suspendidos, por lo que no hay lugar al amparo irrogado. Ahora bien, existe la imposibilidad de conceder el amparo constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión definitiva, pues el mecanismo judicial de la justicia ordinaria interpuesto por el accionante, se encuentra pendiente de ser resuelto, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya están siendo objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, so pena de una intromisión en las competencias del juez natural.
Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad se pretende, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991, por lo que resulta imperativo negar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RAMÓN HELI PÉREZ PLATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5