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STL15660-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69339 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15660-2016 Radicación n.° 69339 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por TANSIS ARMANDO PEREA PEREA contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Tansis Armando Perea Perea, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Refirió que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Distrito Capital y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cesantía. Indicó que el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, autoridad que inicialmente conoció el asunto, mediante auto del 27 de febrero de 2015 decidió remitirlo por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral; que el proceso fue asignado al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2015-00292.

Afirmó que que el 15 de marzo de 2016 fue notificada una actuación por estado; que el dependiente judicial revisó los estados del día siguiente sin encontrar ninguna anotación reciente; que el 30 de marzo se percató de que la demanda había sido rechazada y procedió a retirarla; que según su dependiente, esa decisión no había sido notificada y que en el despacho judicial le informaron que tal actuación se había realizado en el radicado 2015-00925, distinto al que tenía inicialmente el proceso; que le explicaron que lo anterior se debió a que había sido abonado como ejecutivo.

Manifestó que nunca le comunicaron el cambio de radicación del proceso; que retiró la demanda bajo la convicción errada de que los anteriores autos se habían notificado debidamente; que, cuando se percató de esa equivocación, presentó solicitud de nulidad, no obstante, los funcionarios del despacho se negaron a recibirla; que procedió a enviarla por correo certificado y, finalmente, fue negada mediante un oficio suscrito el 22 de abril de 2016; que el retiro de la demanda no era un motivo suficiente para negar la nulidad porque los autos ilegales no ataban a las autoridades y las actuaciones que se realizaran con posterioridad no producían efectos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que: (i) se declarara la nulidad de lo actuado en el expediente radicado 2015-00925, a partir del 15 de marzo de 2016, fecha en que fue notificada la decisión que negó el mandamiento de pago y (ii) se ordenara a la autoridad judicial accionada que notificara debidamente el auto por medio del cual modificó el número de radicación del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a los terceros interesados. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se negaran las pretensiones elevadas por cuanto no se configuraba ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La Secretaría de Educación de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la acción de tutela tras señalar que el apoderado del accionante pretendía revivir el término procesal para impugnar la decisión que había negado el mandamiento de pago.

Expuso que dentro del proceso radicado 2015-00292 se profirió auto el 2 de julio de 2015, por el cual se ordenó al demandante que ajustara la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho al procedimiento laboral; que debido a que el accionante presentó una demanda ejecutiva laboral, el despacho solicitó la compensación a la oficina de reparto y se le asignó el radicado 2015-00925; que mediante auto del 15 de marzo de 2016 se negó el mandamiento de pago, decisión que fue notificada por estado el 16 de marzo de 2016; que el demandante no interpuso ningún recurso contra esa decisión, sino que el 31 de marzo de 2016 procedió a retirar la demanda.

Agregó que el 30 de septiembre de 2015 se notificó por anotación en estado que el proceso sería compensado como ejecutivo, de tal manera que era obligación del apoderado judicial del demandante indagar sobre ese trámite; que, debía tenerse en cuenta que el proceso había retornado de la oficina de reparto el 6 de octubre de 2015 y había permanecido durante un mes en secretaría; y, finalmente, que el trámite administrativo no era una actuación sujeta a notificación debido a que no provenía del despacho.

Mediante providencia del 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que el juzgado accionado había omitido comunicar al demandante sobre el cambio de radicación del proceso, omisión que desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto el interesado tenía la confianza de que toda la gestión sería desarrollada en el expediente inicial.

Sin embargo, advirtió que cuando el actor tuvo conocimiento de que el mandamiento de pago había sido negado procedió a retirar la demanda, actuación con la que convalidó lo acontecido dentro del proceso y que implicó renunciar a la posibilidad de interponer recursos y solicitar la nulidad. En ese orden, estimó que no era procedente acudir a la acción de tutela para corregir su gestión o para enderezar su estrategia y, por último, expresó que: ( ) la nulidad planteada por el actor el 14 de abril del año en curso –dos semanas después de que su apoderado retiró la demanda ejecutiva- no podía ser tramitada como incidente pues no existía proceso al cual poder agregar ese trámite accesorio; de manera que obligar al Despacho judicial a que iniciara su actuación procesal para resolver de fondo la solicitud, implicaba conformar nuevamente el expediente, contradiciendo su propia voluntad de haber apartado al Juzgado de cualquier trámite adicional a la última providencia emitida dentro del proceso ejecutivo, que se itera, negó el mandamiento ejecutivo, quedando en firme dicha decisión. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Insistió en que el retiro de la demanda estuvo precedido de un acto ilegal y, por tanto, carecía de eficacia jurídica. Afirmó que cuando realizó esa actuación tenía la convicción errada de que los autos precedentes se habían notificado en debida forma y, agregó: ( ) el retiro se efectuó por decisión del funcionario que se encontraba en la baranda, quien diligenció el cuaderno de anotaciones y me entregó la demanda y sus anexos, sin darme la oportunidad de verificar a quien (sic) se le imputaba esa omisión, con lo cual me indujo a cometer dicho error ( ).

IV. CONSIDERACIONES La queja planteada por el actor se fundamentó en que el cambio del número de radicación del proceso no fue notificado y que esa omisión le había impedido ejercer la vigilancia adecuada sobre las actuaciones realizadas, en detrimento de su derecho al debido proceso. Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que negó el mandamiento de pago.

La autoridad accionada explicó que el cambio obedeció a la necesidad de abonar el proceso, trámite que por ser de carácter administrativo no exigía una notificación, a lo que agregó que, por anotación en estado, se había informado que sería compensado como ejecutivo, por lo que era deber del profesional del derecho estar atento a esa gestión. En esos términos, considera la Sala que la solicitud de amparo no resulta procedente, puesto que, efectivamente, dentro del radicado inicial -2015-00292- el juzgado dictó auto el 29 de septiembre de 2015, por el cual dispuso que, previo a resolver la solicitud de ejecución, el procesó sería remitido a la oficina de reparto para que se compensara como ejecutivo; esta decisión fue notificada por anotación en el estado nº 152 del 30 de septiembre de 2015 (fol. 91); como también, fue registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Lo anterior significa que el juzgado si enteró a la parte actora del mencionado trámite y, por ende, como lo sostuvo esa autoridad, era deber de aquella obrar con la diligencia y el cuidado necesario para inquirir sobre su resultado a través de los diferentes medios de consulta dispuestos para el efecto, de lo que se colige que no se vulneró el derecho de defensa del accionante.

En un caso similar, esta Sala en sentencia del 8 oct. 2010, rad. 23928, expresó: ( ) lo que se advierte es que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional devienen, probablemente, con ocasión del manejo que el apoderado de la parte demandada da al control y revisión de los procesos asignados a su cargo, sin que con ellos se advierta vulneración alguna del derecho cuyo amparo peticionan los accionantes y, por el contrario, lo que se desprende de las documentales que se allegaron a esta tutela es que, se obró con falta de diligencia por parte de quien tenía a su cargo la revisión y el control del proceso, ya que cuando hizo la revisión en el sistema, no advirtió la constancia secretarial en la que se informaba el cambio en el número de radicación, aunado a lo anterior, no tuvo en cuenta que las actuaciones judiciales no solo se registran en el sistema de gestión sino también en el estado, no siendo el número de radicación la única forma de identificación de los procesos, ya que también es posible consultarlos por el nombre de las partes o por el número de identificación de ellas.

(Subraya fuera de texto) Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que si el apoderado del demandante consideró que se había configurado alguna causal de nulidad, debió proponerla de forma oportuna para que el juez natural se pronunciara sobre ésta; sin embargo, optó por ejercer un acto procesal distinto, que, como lo señaló el Tribunal, convalidó lo actuado dentro del proceso.

Ahora bien, no resulta admisible que el actor justifique su omisión con la excusa de que al momento de retirar la demanda tenía la convicción de que los autos anteriores habían sido notificados debidamente, tal manifestación denota que actuó sin realizar una revisión previa y, por ende, que no obró con la diligencia necesaria, circunstancia que no puede ser remediada por esta vía residual y subsidiaria.

Las anteriores razones conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10