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STL15660-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15660-2015 Radicación n.°62923 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILMAR ANTÓNIO PINZÓN LEÓN contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL del Circuito Conocimiento de la misma ciudad, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES WILMAR ANTÓNIO PINZÓN LEÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la libertad presuntamente vulnerados por SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL del Circuito Conocimiento de la misma ciudad, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Refiere el accionante luego de hacer un recuento de los hechos ocurridos el 1º de junio de 2011 mientas se encontraba trabajando como taxista en la ciudad de Bogotá, que fue procesado en juicio oral y condenado el 4 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, a la pena principal de 400 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado sobre la humanidad de Edwin Hernández Soler; que habiendo sido apelada dicha determinación por la Defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto mediante fallo del 22 de julio siguiente, el que fue sin éxito recurrido en casación, pues el recurso extraordinario fue inadmitido el 25 de junio de 2014; que dentro de la investigación y el proceso seguido en su contra se «dictaminaron irregularidades» que evidenciaban la tergiversación de los hechos por quienes fueron llamados en calidad de testigos, así como el estado de embriaguez con que el señor Hernández Soler ingresó a la clínica de Saludcoop, y el cuadro posterior de bronco aspiración que presentó y que conllevó a que fuese reanimado sin éxito, pues dicha situación desencadenó en una «convulsión tónico clónica generalizada»; que pese a que la víctima presentaba heridas, nunca se evidenciaron lesiones neurológicas, y sin embargo, el dictamen de medicina legal encontró, que la causa de la muerte de éste fue «traumatismo craneoencefálico que derivó en hemorragia subaracnoidea posterior convulsión, emesis, bronco aspiración, apnea y finalmente paro cardiaco»; que las evidencias recaudadas por la Fiscalía no fueron «serias», y que los juzgadores de ambas instancias pasaron por alto, que si «se aceptara que la muerte fue producida por [sus] golpes, la tipificación debería ser relativa al homicidio preterintencional, pues [s] e habría excedido en la voluntad de simplemente causar unas lesiones», más aún cuando está plenamente demostrado en el proceso, que «la realidad indica que [existió] un error médico y que el fallecimiento es atribuible al personal de urgencias»; y que su señora madre presentó una acción de tutela sin ser resuelta (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicitó, que se «Revo [que] la condena impuesta y en su defecto, [se le] absuelva de toda culpa. Ordenar [su] libertad inmediata» (fl. 12). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción (fl. 194).

La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta capital, precisó que «no considera oportuno emitir pronunciamiento alguno» respecto de los hechos enunciados en el escrito de tutela, como quiera que «los mismos se circunscriben a actuaciones adelantadas en las etapas de investigación y juicio, encontrándose este Despacho en la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor PINZÓN LEÓN, la cual goza de presunción de acierto y legalidad» (fls. 209 y 210).

Fernando Alberto Castro Caballero, H. Magistrado de la Sala de Casación Penal, refirió que el 25 de junio de 2014 se profirió auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmar Antonio Pinzón León contra el fallo del 22 de julio de 2013 dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 4 de junio del mismo año emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo que impide la procedencia de la revisión del proceso en cuestión por vía de tutela, pues »el recurso extraordinario de casación, además de constituirse en la última posibilidad de impugnación de la sentencia que pone fin a la actuación procesal penal, por igual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, bajo cuya égida se tramitó el asunto que concita la atención, está instituido como control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

Agregó, que los mismos argumentos traídos a esta acción ya fueron expuestos por la progenitora del accionante en otra acción, la que fue resuelta por falta de legitimación (fls. 212 a 219). El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, luego de establecer que en dicha Sede Judicial cursó el proceso en contra de Wilmar Antonio Pinzón León por el delito de homicidio agravado, y hacer una relación de las actuaciones desplegadas, señaló que lo pretendido por aquél es «la revocatoria de la sentencia condenatoria, con fundamento en el análisis que este mismo hace desde su percepción de la ocurrencia de los hechos, pretendiendo entonces que en trámite de la acción constitucional y de la que valga decir este despacho con antelación ejerció derecho de defensa cuando por los mismos motivos la progenitora del hoy accionante MERCEDES LEON, presentó tutela con las mismas pretensiones (…) de donde se colige que [lo que se busca] es que se practique una nueva valoración al acervo probatorio (…) desde el punto de vista del accionante, lo cual resulta improcedente de protección por vía de tutela, pues no se estaría frente a los presupuestos reseñados por la jurisprudencia para que se haga procedente dicha verificación» (fls. 240 a 243).

Marco Antonio Rueda Soto, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de precisar que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia de 4 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad condenó al acusado Wilmar Antonio Pinzón León a la pena principal de 400 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, indicó que «el demandante pretende, en últimas y en esencia, no la protección para algún derecho fundamental, sino que en sede de tutela se ejerza un control de acierto inherente a las instancias» (fls. 273 a 276).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2015, declaró improcedente la acción de tutela y consideró: De manera que transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró aquella discusión -más de trece (14) meses, pues la acción de tutela fue presentada el 2 de septiembre de 2015 (fl. 188), lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales (fls. 325 a 335).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y expuso que «si bien la jurisprudencia habla de unos términos dentro de los cuales se debe accionar, lo cierto es que dada la magnitud de la condena, el perjuicio es constante y por ello tales términos no pueden contarse desde una fecha determinada y con mayor razón cuando el detenido quien no cuenta con mayores recursos, ha intentado defenderse con los medios que cuenta y con las únicas personas que le han extendido la mano, es decir su madre y el suscrito defensor que obra sin remuneración» CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso el accionante basta a la Corte resaltar que, en este caso, fue desconocido el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la última decisión que se dictó en el proceso penal del accionante lo hizo la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante el cual «inadmitió el recurso de casación», cuyos efectos también pretende desconocer el actor, data del 25 de junio de 2014, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de un año (1) y dos meses (2) desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, sin mencionar la decisión del Juez y del Tribunal, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, como acertadamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9