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STL15660-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1737 de 2009Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15660-2014 Radicación no 56499 Acta 40 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CESAR DANIEL ERAZO BENAVIDES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de petición y al mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada. Señaló que labora como empleado público no uniformado en la Policía Nacional, desempeñando funciones como docente de filosofía en el Colegio Nuestra Señora de Fátima en la ciudad de Bogotá. Explicó que a comienzos del año, y en atención a que no había recibido ninguna comunicación respecto de las funciones a desempeñar, solicitó que le fuera asignada la respectiva carga académica, petición que le fue resuelta a través de oficio No. S-2014-001811 NUSEFA –RECRI-1.10 del 30 de enero, en el cual la rectora de la institución le informó que las actividades a realizar eran las de liderar un periódico, un proyecto de política ambiental y de emergencias escolares, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, aduciendo, entre otros aspectos, que resultaba ilegal que se le hubieran quitado funciones para asignárselas a una persona vinculada a través de un contrato de prestación de servicios.

Expuso que la entidad resolvió el recurso de reposición manteniendo la decisión, acto administrativo que no le fue notificado en debida forma. Además de ello, que no le asignaron « formalmente las actividades », ni se le entregó un lugar de trabajo. El 25 de junio siguiente se le comunicó que fue trasladado «desde el Colegio Nuestra Señora de Fátima hacía la Dirección de Bienestar Social», determinación contra la cual interpuso los recursos de ley, en los que solicitó la revocatoria del traslado, junto con la revocatoria directa de la orden del 30 de enero de 2014 y que se le reasignara la «carga académica como profesor de filosofía», siendo resuelto los últimos dos asuntos a través de oficio No. S-2014-014412/DIBIE-ASJUD 1.10 del 30 de julio, pero sin pronunciarse respecto del traslado.

Relató que la entidad no le consignó en el mes de julio su salario, situación que obedeció, según información que le fue suministrada, por cuanto no acudió a su « nuevo lugar de trabajo », por lo que el 29 de julio radicó una solicitud sobre el no pago. Agregó que nuevamente reclamó que se le asignaran funciones, como también que se resolviera sobre la petición de revocar la orden de traslado, siendo notificado el 5 de agosto de las labores que debía realizar en el Área de Educación de Bienestar Social.

Indicó que la entidad pretende ejecutar una orden que no se encuentra en firme, por cuanto no se han resuelto los recursos interpuestos, situación que desconoce además su calidad de aforado sindical; y que es padre cabeza de familia, dependiendo de su salario su compañera permanente y tres hijos menores de edad. En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que le asignen las actividades que debe realizar en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, con la correspondiente entrega de su lugar de trabajo.

Así mismo que sea resuelta la pretensión tendiente a obtener la revocatoria de la orden de traslado, que fuera interpuesta a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, «respetando los efectos suspensivos de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Policía Nacional -Dirección de Bienestar Social expresó que el actor previamente había interpuesto una acción de tutela « bajo los mismo hechos », por lo que la petición de amparo resultaba temeraria.

Agregó que el fuero invocado está siendo utilizado para evitar «las responsabilidad que tiene como Servidos(sic) Público»; y que este no se ha presentado a laborar por lo que resulta procedente efectuar la retención de los salarios conforme al Decreto 1737 de 2009. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, ordenó a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión « proceda a pronunciarse de fondo frente a los recursos de reposición y subsidiario el de apelación presentado el 27 de junio de 2014 con relación a la orden de traslado del actor del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Bogotá al área educativa de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional».

Para arribar a dicha decisión, explicó que la acción de tutela no resultaba temeraria por cuanto si bien con antelación había presentado una petición de la misma naturaleza, en esa ocasión lo reclamado fue que se resolvieran los recursos interpuestos contra la decisión que le ordenó el cumplimiento de unas labores diferentes a las que venía desempeñando, junto con la reasignación de las funciones que tenía con antelación, mientras que lo aquí suplicado se «ubica en un escenario temporal diverso al de la acción primigenia», y en la que lo reclamado es que se dé trámite a la solicitud de revocatoria de traslado efectuado, junto con la asignación de funciones como líder del proyecto educativo y el pago de los salarios adeudados.

Dilucidado lo anterior adujo que la condición de aforado sindical alegada por el actor, como supuesto para la improcedencia del traslado, era un asunto que no podía ser resuelto por el juez constitucional en razón a que en el «ordenamiento jurídico existe una acción expedita para logar la protección de la garantía foral», al cual debía acudir para obtener la protección de sus derechos, más aun cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, en lo atinente a la falta de definición de los argumentos y solicitudes que fueron presentados a través de los recursos interpuestos contra «la orden interna No. 113 del 17 de junio de 2014, mediante la cual la entidad ordenó el traslado del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Bogotá al área educativa de Bienestar Social de la Policía Nacional», encontró acreditada la vulneración endilgada, por cuanto de la lectura del escrito contentivo de estos, razonó que se advertía que también cuestionó el traslado, y no solo la revocatoria de la decisión administrativa contenida en el oficio No. S-2014-001811 NUSEFA-RECRI-1.10 del 30 de enero de 2014, como lo adujo la accionada.

Finalmente expuso que no era procedente ordenar el pago de los salarios y prestaciones reclamadas, toda vez que del material probatorio adosado no se podía colegir un « verdadero cumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 190 a 193 del cuaderno de tutela, en el que adujo que conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resultaba palmario que la decisión de la demandada de trasladarlo no se encontraba en firme, al no haber resuelto en su integridad los recursos interpuestos, por lo que « no existía ninguna obligación legal de presentarme al nuevo lugar de funciones, es decir, el Área de Educación de Bienestar Social, por tanto, la suspensión de mi salario por el supuesto incumplimiento de una obligación que no debía cumplir, es totalmente inconstitucional».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de petición y al mínimo vital; los cuales consideró vulnerados con las determinaciones adoptadas por las accionadas, consistentes en impartir una orden de traslado efectuada « desde el Colegio Nuestra Señora de Fátima hacia el Área Educativa de Bienestar Social », el no pago completo de su salario ante el supuesto incumplimiento de sus obligaciones y la falta de « asignación y entrega formal de las actividades » que debe cumplir como empleado.

Como medidas de protección reclamó que se ordene a las accionadas que le asignen las actividades que debe realizar en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, con la correspondiente entrega de su lugar de trabajo. De igual forma que se imponga la obligación de resolver la pretensión tendiente a obtener la revocatoria de la orden de traslado, y que fuera solicitada a través de los recursos de reposición y apelación que oportunamente presentó, «respetando los efectos suspensivos de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo»; y el pago de sus salarios.

El juez de primera instancia consideró que la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional « vulneró el derecho fundamental de petición al accionante al contestar el recurso de reposición y subsidiario el de apelación » que presentó contra la orden de traslado, por cuanto, amparada en una imprecisión del actor en su formulación, dejó de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que ordenó su resolución. Esta decisión fue impugnada únicamente por el accionante, por consiguiente, se entiende que la entidad accionada se encuentra conforme con la orden que le fue impuesta.

Ahora bien, el actor cuestiona la decisión de primera instancia, por cuanto considera que si la accionada a la fecha no ha resuelto los recursos que interpuso contra la orden de traslado, tal determinación, a la luz de lo dispuesto en los artículo 79 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se encuentra en firme y, por consiguiente, no está obligado a su acatamiento.

Sobre el asunto debatido, debe decirse, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo en algunos eventos y de manera excepcional cuando se acredita fehacientemente en el expediente que existe un perjuicio irremediable, esta acción puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo como el que corresponde a una orden de traslado, el cual, lógicamente, es de obligatorio cumplimiento, pues en el evento contrario corresponde es al juez administrativo definir tal situación. Así, se ha estimado que es posible dispensar el amparo cuando: (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;

(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo cosa deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. Una vez analizadas las documentales arrimadas al plenario, emerge con palmaria claridad que el actor funda su petición de amparo en una situación ajena a las señaladas, pues apoya su reclamo en un aspecto de índole procedimental, como lo es que la decisión de traslado a la fecha no se encuentra en firme, aspecto que, como tal, debe ser dilucidado a través de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para tal efecto, porque con ello lo que se pretende es restarle efectos a una orden relacionada con el cambio de lugar de trabajo, asunto de estirpe legal, ajenos a la protección tutelar.

Así, resulta imperioso recordar lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia, CSJ SL, 19 May 1999, Rad. 3834, en donde se expuso: Sea lo primero advertirle al accionante, que cuestiones relacionadas con cambio de sede o lugar de trabajo y con hacer prevalecer la condición de servidores públicos inscritos en carrera administrativa, no son del resorte de los jueces constitucionales, porque se trata de derechos de estirpe legal, ajenos a la protección tutelar.

Si el cuestionado traslado obedece a un acto de la administración, es indudable que los planteamientos enderezados a dilucidar si ese acto administrativo fue expedido arbitrariamente, ordenando su cumplimiento sin estar en firme, o con desconocimiento de los derechos del trasladado, o con desviación de atribuciones, deben controvertirse ante la justicia competente, donde se puede reclamar no solamente la reparación del daño causado, sino también la suspensión del acto acusado.

Los traslados de servidores públicos no pueden ser paralizados por los jueces de tutela con el argumento de proteger la dignidad y los derechos adquiridos del trabajador, pues una suplantación semejante de las facultades de la Administración, crearía un grave entorpecimiento de la función pública. (Negrillas fuera de texto) Bajo la óptica doctrinal trazada, observa la Corte que la protección reclamada por el impugnante deviene improcedente, a mas que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, sobre el cual, ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Se dice lo anterior, por cuanto si bien resulta irrebatible que conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, « Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo», también lo es que su artículo 75 se explica que «No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa», siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien debe definir tal aspecto, pues no puede pasarse por alto que en ese escenario se ha considerado que «Las Ordenes Administrativas de Personal, se limitan a hacer públicas las decisiones tomadas en relación con el personal de la entidad.

No se trata de un acto definitivo sino de trámite, excepto la que decida sobre el retiro del cargo, dado que esta es la que define la situación jurídica del accionante ». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por CESAR DANIEL ERAZO BENAVIDES contra la POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE �Sentencia de 12 de mayo de 2005, Exp.

No. 0036-01, Actor: LEONEL BUITRAGO BONILLA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 1 14