Micelio
STL1566-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 652 de 2001Ley 1952 de 2019Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00196-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1566-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00196-00 Acta 003 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que promovió Y.Y.Y.Y., en nombre propio y en representación de su hijo J.J.J.J. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación, y la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 25000221300020240030701.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la justicia formal y de manera conexa el derecho fundamental del niño j.d.r.g., al principio constitucional los derechos de los niños prevalecen por sobre los de los demás», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento del amparo deprecado, sostuvo, en síntesis, que promovió acción de tutela como accionante contra la Comisaría de Familia de Choachí y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en la que pretendió: 1. Que en estricto cumplimiento de los lineamientos de la sentencia T 219 de 2023 se DECLARE que existió una carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los hechos de violencia denunciados debido a la dilación injustificada en su tramitación. En consecuencia, ORDENAR a la Comisaría de Choachí, Cundinamarca, que de ahora en adelante, (i) trámite las medidas de protección en un plazo razonable y en estricto cumplimiento de los términos legales. 2.

DECLARAR que existió la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia formal y de manera conexa el derecho fundamental del menor J.D.R.G., al principio constitucional los derechos de los niños prevalecen por sobre los de los demás, de la señora [Y.Y.Y.Y.] y del menor J.D.R.G. 3. Que en estricto cumplimiento de los lineamientos de la sentencia T 219 de 2023 se REVOQUEN los fallos proferidos por la Comisaría de familia Choachí, Cundinamarca y Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza en el marco de la medida de protección MP.028/2023.

En consecuencia, ORDENAR que la Comisaría de familia Choachí, Cundinamarca, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, decrete las pruebas que estime pertinentes y emita un fallo que incorpore un abordaje multinivel de la problemática a partir de la perspectiva de género y del interés superior de la menor.

Para esto, la Comisaría de Familia de Choachí, Cundinamarca, podrá (i) decretar nuevas pruebas, incluyendo (a) todas las valoraciones psicológicas practicadas, (b) el testimonio del menor y (c) los testimonios solicitados por la accionante. (d) las pruebas de video y fotografías donde el padre expuso al niño a realizar diversas actividades peligrosas.

(e) el proceso ejecutivo de alimentos 25181408900120230010700, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí – Cundinamarca. (f) Las confesiones del señor [J.J.J.J.], dentro del interrogatorio de parte practicado en el proceso 25151318400120210007800, conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, Cundinamarca. Además, en el nuevo el fallo que expida puede incluir, entre otras medidas que puede adoptar ya que las aquí enunciadas no pretenden ser taxativas ni excluyentes de las que puedan determinar las psicólogas o trabajadoras sociales en un futuro, la obligación de [J.J.J.J.] de atender a terapia psicológica para aprender sobre herramientas de crianza. 4.

Que en estricto cumplimiento de los lineamientos de la sentencia T 219 de 2023 se ORDENE que la Comisaría de Familia de Choachí, Cundinamarca, vincule a la Defensoría del Pueblo, representada en la Personería Municipal de Choachí, Cundinamarca, para que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 652 de 2001, intervenga en la expedición del nuevo fallo, de acuerdo con lo de su competencia. 5.

Que en estricto cumplimiento de los lineamientos de la sentencia T 219 de 2023 se ORDENE que la Comisaría de familia de Choachí Cundinamarca, remita, en un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 y el artículo 38.25 de la Ley 1952 de 2019. 6.

Que en estricto cumplimiento de los lineamientos de la sentencia T 219 de 2023 ORDENE que la Comisaría de familia Choachí, Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en lo sucesivo, (i) utilicen la herramienta de la perspectiva de género como una forma de protección al debido proceso y a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia y (ii) garanticen el ejercicio del derecho a no confrontación de las víctimas, especialmente, el recaudo de la prueba por parte de la psicóloga de la Comisaría de familia de Choachí, Cundinamarca en donde NO utilice técnicas de confrontación con el niño y en donde evite a toda costa la revictimización del menor. 7.

Que estricto cumplimiento de los lineamientos de la sentencia T 219 de 2023 ORDENE que la Comisaría de Familia de Choachí, Cundinamarca, una vez se surta el trámite ordenado por el H. Tribunal, remita un informe de cumplimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, Cundinamarca, para que éste ejerza las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 8.

Que en estricto cumplimiento de los lineamientos de la sentencia T 219 de 2023 REMITA el presente fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo a sus competencias establecidas en el artículo 38 de la Ley 2126 de 2021 y si lo considera, imponga alguna de las sanciones establecidas a la Comisaría de Familia de Choachí, Cundinamarca. 9.

Que en estricto cumplimiento de los lineamientos de la sentencia T 219 de 2023 y del literal e, del numeral 5º, de la ley 294 de 1996, se ordene al agresor al pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos ordenados por la propia Comisaría de Familia de Choachí. 10.

Que se conmine al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, para que en los sucesivos todos los acuerdos de alimentos de menores celebrados ante dicha autoridad sean puestos en consideración del defensor de familia. 11. Que se conmine al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, que el divorcio 25151318400120210007800, conocido por la mencionada autoridad, deberá tramitarse bajo los mismos lineamientos de perspectiva de género y los derechos del niño como sujeto de especial protección constitucional, evitando a toda costa su revictimización. 12.

Subsidiariamente, las medidas que el despacho, en uso de sus facultades de Juez constitucional, considere procedentes. Relató que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en proveído de 18 de marzo de 2004, proferido al interior del proceso de radicado 2024-00009, revocó la Resolución de la Comisaría de Familia de Choachí que le había concedido una medida de protección por violencia intrafamiliar.

También afirmó que ese mismo despacho conoce del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en el que ordenó una valoración por psiquiatría y psicología forense para determinar si fue víctima de violencia, pero al momento de presentación de la acción no se había practicado. Señaló que el trámite constitucional lo conoció la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que, por sentencia de 17 de junio de 2024, negó el resguardo, porque consideró que el fallo del juzgado era razonable; decisión que impugnó y confirmó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación por proveído CSJ STC8929-2024 de 11 de julio de 2024.

Inconforme con lo decidido, interpuso el presente amparo y, en sustento de ello, sostuvo que la Sala de Casación Civil de la Corte, sin valorar las pruebas, consideró que «más allá de avalar o no las disertaciones, para la misma no se encontró defecto alguno que estructure una vía de hecho», lo que en su criterio era desacertado, y que, por el contrario, «patrocina la violencia institucional de la que son víctimas tanto la señora [Y.Y.Y.Y.], como el pequeño J.D.R.G.» Censuró que no se aplicó la perspectiva de género, ni se analizaron las irregularidades que alegaron y que demostraban que las decisiones que profirieron las autoridades allí accionadas no aplicaron las normas sustanciales y procesales que regulaban el caso concreto.

Con base en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias de 17 de junio y 11 de julio de 2024, para que en su lugar se dicte un nuevo fallo que proteja sus derechos como víctimas de violencia intrafamiliar. La acción de tutela ingresó a este despacho el 30 de enero del año en curso y, por auto de esa misma fecha, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de tutela controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza pidió que se niegue el amparo por ser temerario y por ausencia de fundamentos fácticos, constitucionales y legales. El Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí allegó el enlace de acceso al proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2023-00107. En respuesta, la Secretaría de la homóloga Sala Civil únicamente compartió el enlace de acceso al expediente digital de tutela.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dijo que se atenía a a las razones de hecho y de derecho plasmadas en la providencia de la que es motivo la tutela. La Comisaría de Familia de Choachí rindió informe de la actuación administrativa que se adelantó en dicha entidad y pidió negar el amparo frente a dicha entidad, porque no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.

J.J.J.J. pidió no tutelar los derechos invocados por la aquí accionante, toda vez que las autoridades accionadas actuaron conforme a derecho, analizando en debida y legal forma las pruebas, siento que la accionante, presentó demandas sin pruebas, pretendiendo constituirlas en el desarrollo del proceso, con desconocimiento del debido proceso.

La Sala de casación Civil, Agraria y Rural de la Corte dijo que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 11 de julio de 2024, se analizaron las pruebas allegadas durante las actuaciones respectivas y se expusieron las razones en las que se edificó la decisión. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la accionante pretende que revoquen las providencias las sentencias de 17 de junio de 2024 y CSJ STC8429-2024 de 11 de julio de 2024, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que ampare los derechos invocados.

Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ante los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se revoque las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela con radicación n.º 25000221300020240030700/01, tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que no estudió las vías de hecho reclamadas ni valoró las pruebas que aportó al proceso.

Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de tutela, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, la Corte Constitucional, por auto T10468678 de 30 de septiembre de 2024, no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, pero la accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00