CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64928 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15659-2021 Radicación n.° 64928 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RAFAEL MORA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a Saludcoop E.P.S. y a la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para la Función Jurisdiccional y las demás partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Mora Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, «el mínimo vital y móvil» y el que denominó «derecho a la indexación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, en síntesis, refirió que, el 2 de diciembre de 2018 radicó demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud -Delegada para la Función Jurisdiccional, a fin de solicitar el reconocimiento y pago de 172 días de incapacidades médicas otorgadas a su favor, que no habían sido canceladas por parte de Saludcoop E.P.S., indexadas y, además, el pago de los intereses moratorios.
Agregó que, el 27 de mayo de 2021, la Superintendencia resolvió i) acceder parcialmente a las pretensiones; ii) ordenar a Saludcoop E.P.S en liquidación, pagar a su favor la suma de $521.866.oo, con las correspondientes actualizaciones monetaria, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia; iii) ordenar a Saludcoop E.P.S OC en liquidación, cancelar los intereses moratorios causados desde el 14 de noviembre de 2018, hasta la fecha en que se realizara el reembolso efectivo de las prestaciones económicas deprecadas, los cuales debían ser liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrativos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, determinación contra la cual ambas partes interpusieron el recurso de apelación. Señaló que, en providencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió modificar el numeral segundo y tercero de la sentencia apelada, en el sentido de a) condenar a Saludcoop E.P.S. a reconocer y pagar la suma de $3.180.863 por concepto de incapacidades médicas; b) revocar el numeral cuarto para, en su lugar, absolver a la demanda del reconocimiento y pago de intereses moratorios y c) confirmó en lo demás. Criticó la anterior decisión, al argüir que la misma vulneró sus derechos fundamentales en cuanto revocó la condena al reconocimiento y pago de intereses moratorios, en la medida en que «en el transcurso de más de 12 y 11 años el dinero perdi [ó] su valor real por el fenómeno económico de inflación, y es deber de los operadores judiciales corregir ese fenómeno bien sea a través de la indexación o del reconocimiento de intereses moratorios, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada no solo constitucional sino de la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Luego de traer a colación la sentencia CC T-200 de 2017 de la Corte Constitucional, adujo que contra la providencia del Tribunal no procedía recurso alguno y por ello, acudió a este trámite preferente y sumario, en aras de proteger los derechos fundamentales que considera transgredidos. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se dejara sin efectos la decisión proferida el 30 de septiembre de 2021 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ii) se ordenara a la E.P.S. Saludcoop que reconociera y realizara el pago de los intereses moratorios causados desde el quinto «día siguiente a la fecha de otorgamiento de cada una de las incapacidades, hasta la fecha en que se realice el reembolso efectivo de las prestaciones económicas deprecadas, los cuales deben ser liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrativos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales»; iii) se ordenara a la E.P.S. Saludcoop que reconociera y realizara el pago de las incapacidades reconocidas dentro del proceso ordinario, pero teniendo como base de liquidación el salario mínimo correspondiente al año en que se realizara efectivamente el pago de estas; iv) se ordenara a la entidad promotora de salud que cancelara las costas y agencias en derecho que fueran tasadas por el juez de primer grado y v) que, en caso de encontrar situaciones o derechos no alegados en el presente escrito de tutela, se hiciera uso de la facultad extra y ultra petita, a fin de buscar la protección de sus derechos.
Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Subdirectora Técnica, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de tutela, alegando para ello falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela estaba dirigida a dejar sin efectos la decisión contenida en el fallo proferido por el Tribunal confutado, no frente a la sentencia de primera instancia sobre la cual se interpuso el recurso correspondiente tendiente a atacar lo resuelto por ese despacho.
Para el efecto, el asesor del Despacho de la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Para el efecto, allegó copia digitalizada del trámite que se surtió dentro del expediente J-2018-3259, ante dicha entidad. El apoderado General de Saludcoop E.P.S. en Liquidación solicitó que dicha entidad fuera desvinculada del trámite de tutela, alegando para ello falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que: i) se deje sin efectos la providencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ii) se ordene a la E.P.S. Saludcoop que reconozca y realice el pago de los intereses moratorios causados como lo dispuso el juez de primer grado; iii) se ordene a la E.P.S. Saludcoop que reconozca y realice el pago de las incapacidades reconocidas dentro del proceso ordinario, pero teniendo como base de liquidación el salario mínimo correspondiente al año en que se realice efectivamente el pago de estas; iv) se ordene a la entidad prestadora de servicios de salud que cancele las costas y agencias en derecho que sean tasadas por el juez de primer grado y v) que, en caso de encontrar situaciones o derechos no alegados en el presente escrito de tutela, se haga uso de la facultad extra y ultra petita, a fin de buscar la protección de los derechos del tutelante.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Rafael Mora Torres se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia criticada data de 30 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 27 de octubre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado previo a resolver el fondo del asunto precisó que esa Sala era competente para dilucidar la controversia puesta de presente de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el 126 de la Ley 1438 de 2011, vigentes para el momento en que se interpuso la demanda y acontecieron los hechos puestos de presente.
Así como con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, dado el domicilio del apelante. Posteriormente, entró a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Rafael Mora Torres y Saludcoop E.P.S. y centró la controversia en determinar, si la demandada se encontraba obligada a pagar al accionante la totalidad de las incapacidades médicas junto con los intereses moratorios.
Comenzó por abordar el estudio del recurso de apelación de la parte demandante y frente al pago de incapacidades medidas, señaló: Se observa que el presente asunto corresponde al cobro de incapacidades dejadas de pagar directamente por parte de la Eps, por lo que en virtud del artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 puede exigir su pago dentro de los 3 años siguientes a la reclamación. También, el artículo 3 del Decreto 47 de 2000 contempla como requisito la cotización mínima de 28 días – 4 semanas -, para proceder al reconocimiento de las incapacidades médicas.
De otro lado, respecto al IBC a tener en cuenta al momento de liquidar las incapacidades de trabajadores independiente, se observa que el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional, así: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” Luego, el valor de la incapacidad corresponde al monto del salario que devenga el trabajador para ese momento, como quiera que la misma pasa a sustituir esta prestación económica como mecanismo de satisfacción de las necesidades básicas.
Por ello, el reconocimiento y pago de la incapacidad será de conformidad con el IBC del mes anterior que el trabajador reporte ante el sistema integral de seguridad social. Así las cosas, el a quo adujo el incumplimiento del requisito legal de la cotización mínima respecto a las siguientes incapacidades: Fecha inicial Fecha final Días 08/12/2010 07/01/2011 30 10/01/2011 08/02/2011 30 09/02/2011 28/02/2011 20 01/03/2011 10/03/2011 10 11/03/2011 30/03/2011 20 31/03/2011 09/04/2011 10 10/04/2011 29/04/2011 20 30/04/2011 09/05/2011 10 En ese horizonte, observa la Sala que a folio nº. 17 milita certificado del 1º de noviembre de 2018 expedido por la demandada Saludcoop Eps, que da cuenta que el demandante Rafael Moreno Torres “realizó aportes al sistema de seguridad social en salud en esta entidad”, desde el periodo de febrero de 2010 a mayo de 2012 de manera ininterrumpida en calidad de trabajador independiente y desde agosto de 2013 a diciembre de 2013 en calidad de dependiente.
Por tanto, se verifica el cumplimiento del artículo 3 del Decreto 47 de 2000 que contempla la cotización mínima de 28 días – 4 semanas - para proceder al reconocimiento de las incapacidades médicas. En consecuencia, la Corporación procede a liquidar las incapacidades objeto de alzada de la siguiente manera: Fecha inicial Fecha final Días IBC Valor incapacidad 08/12/2010 07/01/2011 30 $515.000 $515.000 10/01/2011 08/02/2011 30 $536.000 $536.000 09/02/2011 28/02/2011 20 $536.000 $357.333 01/03/2011 10/03/2011 10 $536.000 $178.666 11/03/2011 30/03/2011 20 $536.000 $357.333 31/03/2011 09/04/2011 10 $536.000 $178.666 10/04/2011 29/04/2011 20 $536.000 $357.333 30/04/2011 09/05/2011 10 $536.000 $178.666 TOTAL $2.658.997 Lo anterior, como quiera que el auxilio por incapacidades por enfermedad no profesional no pueden ser inferiores al salario mínimo legal, pagado de manera proporcional a los días de incapacidad.
(Sentencia C 543 de 2007). Conforme a lo anterior, se modifica la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada Saludcoop Eps a pagar la suma de $3.180.863 por concepto de las incapacidades totales reconocidas por el a quo más las indicadas por esta Corporación. En lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios, expuso: El artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, señala que el pago de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad se realiza directamente por la EPS y EOC, a través del reconocimiento directo o transferencia electrónica, lo anterior en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, los cuales comienzan a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC.
Así mismo, establece que la revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante, y, que en caso de incumplimiento del plazo definido, deberá proceder al reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, conforme [lo] consagrado en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002.
En esa medida, los intereses moratorios se liquidan diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, al ser estos, los que corresponden a los establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y artículo 141 de la Ley 1607 de 2012).
En ese contexto, se debe precisar que para ordenar el pago de los intereses moratorios, necesario es que se pruebe la solicitud elevada por el usuario respecto al cobro de las incapacidades médicas, pues de lo contrario no se puede computar el término otorgado por la ley para el reconocimiento de los mismos. En tal virtud, al no acreditarse la reclamación respecto de las incapacidades objeto de alzada – del 8 de diciembre de 2010 al 9 de mayo de 2011- no procede el reconocimiento de este pedimento.
Ahora, respecto los intereses moratorios reconocidos en primera instancia, el promotor centra su alzada en la incongruencia de fechas entre la parte motiva – 14 de noviembre de 2013 - y resolutiva de la sentencia – 14 de noviembre de 2018-. Al punto, se observa que el a quo determinó la procedencia de los intereses moratorios a partir del 14 de noviembre de 2013, con fundamento en la documental obrante a folio nº. 9, al estimar que “evidencia respuesta por parte de Saludcoop en Liquidación sobre el pago de las incapacidades solicitadas (f. 9) con fecha de recibido del 13/11/2013”.
No obstante, del análisis de dicho medio probatorio se verifica que corresponde a un “detalle de incapacidades”, más no al trámite de cobro o respuesta respecto de la cancelación de las prestaciones económicas que se debaten. En otras palabras, no existe certeza sobre la solicitud elevada por el promotor respecto del cobro de las incapacidades médicas y menos la acreditación del trámite o respuesta por parte de la Eps encartada.
Con fundamento en lo anterior, revocó la decisión de primera instancia en cuanto a los intereses moratorios ordenados, al haber sido también objeto de controversia por la parte demandada, para en su lugar, absolverla de los mismos. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Debe precisar la Sala respecto a la solicitud elevada por el querellante, relacionada con que se ordene a la entidad promotora de salud que le reconozca y realice el pago de las incapacidades reconocidas dentro del proceso ordinario, teniendo como base de liquidación el salario mínimo correspondiente al año en que se realice efectivamente el pago de estas, que es improcedente la misma en la medida en que el juzgado de segundo grado, como se dejó consignado en precedencia, fijó como IBC para liquidar el auxilio por las incapacidades reclamadas por la vía judicial, el salario mínimo legal correspondiente a la anualidad del periodo reclamado, respecto de los cuales, se reitera, destacó que «el auxilio por incapacidades por enfermedad no profesional no p [odían] ser inferiores al salario mínimo legal, pagado de manera proporcional a los días de incapacidad.
(Sentencia C 543 de 2007)». Por último, frente a la petición atinente a que se ordene a la E.P.S. demandada que cancele las costas y agencias en derecho que sean tasadas por el juez de primer grado, debe indicar esta Sala de la Corte que se incumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente a ese aspecto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el accionante puede acudir directamente ante el juez competente, si así lo estima pertinente, en caso de que se presente renuencia por parte de la entidad demandada en el pago de los referidos conceptos.
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00