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STL15659-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 87005 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15659-2019 Radicación no 87005 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EILENA IGUARÁN BRITO contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el 23 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR y la COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA GUAJIRA.

I.

ANTECEDENTES La señora Eilena Iguarán Brito, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la integridad física, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto, manifestó que es Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha; y que en el mes de enero del presente año, requirió ante la Coordinación Administrativa, el respectivo permiso a fin de poder ingresar su vehículo en las instalaciones del Palacio de Justicia. Expuso, que aun cuando la accionada, autorizó el ingreso de su carro, los vigilantes no le permitieron el acceso con fundamento en que no se encontraba en el listado de personas autorizadas.

Señaló que el 2 de septiembre de 2019, elevó solicitud ante la Dirección Administrativa de la Guajira, a fin de que se agregaran los datos de su automóvil en la lista autorizada para el ingreso al señalado parqueadero, solicitud que reiteró el día 9 de igual mes y año, los cuales remitió vía electrónica. Que ante la falta de respuesta, de forma personal requirió a la Directora Administrativa, el cupo del parqueadero, empero, indicó que el mismo le fue negado con fundamento en que no existía cupo, lo que en su criterio no es cierto.

Cuestionó la actora, la negativa de la Dirección Administrativa de asignarle un cupo en el parqueadero del Palacio de Justicia, en razón a que su automóvil «es el medio en el cual [se] transport[a] para acudir al desarrollo de [sus] labores diarias, dejarlo por fuera de la instalaciones del palacio [le] genera una situación de inseguridad tanto para [su] integridad personal como para [su] vehículo, debido a que por la zona donde está ubicado el Palacio de Justicia se han presentado varios daños a vehículos y atracos, por partes de personas que actualmente padecen de la problemática social de indigencia».

Por lo anterior, requirió «se ordene a la Coordinación Administrativa de Riohacha de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar del Consejo Superior de la Judicatura, autorizar el ingreso inmediato del vehículo de [su] propiedad (…) en calidad de empleada de la Rama Judicial», así mismo requirió se prevenga a la accionada «para que se abstenga de implementar tratos discriminatorios entre los empleados de la Rama Judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Riohacha, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, la Directora Administrativa de la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, informó que «en concreto la actora hasta el mes de enero de 2019 solicita ingreso del vehículo, y aun cuando inicialmente se le dio, también es cierto que al advertir el sobre cupo de los parqueaderos, fue necesario expedir la circular CARIC19-13 del 27 de febrero de 2019, en la que de manera clara se les informó a todos los propietarios de vehículos que debían actualizar sus datos y solicitar nuevamente autorización, lo anterior, para sólo pedir el máximo de cupo, el cual es de 30».

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar, adujo que no se ha incurrido en discriminación alguna, pues para el efecto informó que «de acuerdo al sistema de organización de parqueaderos se puede constatar que a través de sendas circulares se le ofreció a todos los servidores judiciales tanto funcionarios como empleados la oportunidad de relacionar el número de su vehículo y actualizarlo para efectuar el registro del ingreso de los mismos, por lo anterior no puede la tutelante pretender encontrar menoscabo en el actuar de la administración cuando no hizo uso de la oportunidad en el tiempo establecido para ello y luego predicar desigualdad».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, concedió el amparo al derecho fundamental de petición tras concluir que la Coordinación Administrativa Judicial de la Guajira, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar, no ha dado respuesta al derecho de petición elevado por la tutelista, de fecha 2 de septiembre de 2019.

Para el efecto, señaló que si bien «al revisar en particular la situación fáctica y jurídica planteada por la actora, esta Sala de decisión no encuentra que la imposibilidad el estacionar el carro en el parqueadero del Palacio de Justicia, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de la accionante pues, no se acreditan los presupuestos de riesgo que permitan concluir que las garantías suplicadas por la misma, es decir, el derecho al trabajo, la igualdad e integridad física, están siendo desconocidas», lo cierto es que, «como bien manifiesta la accionante y reconoce la Entidad accionada, el 2 de septiembre solicitó por correo electrónico la autorización de ingreso de su carro en el parqueadero (…), esto bajo el asunto discriminado con: permiso ingreso de vehículo», sin que fuera «posible identificar la respuesta que la oficina de Administración Judicial otorgara a la accionante en atención a su solicitud».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 105 a 107 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual, insiste en que se conceda el resguardo peticionado, en tanto que considera que la negativa de la accionada de otorgarle un parqueadero, vulnera su derecho a la igualdad, pues todos los empleados deben tener acceso al parqueadero y no a discreción ser excluidos unos. De otra parte, la Directora Administrativa de la Coordinación Administrativa de Riohacha, atendiendo el fallo de tutela, allegó la respuesta al derecho de petición dada a la accionante.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que la accionada Dirección de Administración Judicial de la Guajira, le autorice el ingreso de su vehículo al parqueadero del Palacio de Justicia, de dicha ciudad. El Juez constitucional de primer grado, concedió la solicitud de amparo, solo en cuanto al derecho de petición elevado por la actora el 2 de septiembre de 2019, para lo cual le ordenó a la Directora de la Oficina de Coordinación de Administración Judicial de la Guajira, proceda a dar respuesta a la quejosa de fondo, clara y precisa.

Ahora bien, lo que es materia de impugnación por parte de la señora Eilena Iguarán Brito, se circunscribe en insistir en que la Coordinación Administrativa de Riohacha de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar del Consejo Superior de la Judicatura, le está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, en tanto que como empleada de la Rama Judicial, se le debe permitir el acceso al parqueadero del Palacio de Justicia de la Guajira.

Al respecto, debe indicarse que no le asiste razón a la impugnante en cuanto a su pedimento, lo anterior, por cuanto revisado el material probatorio que obra dentro de la presente acción de tutela, ninguna vulneración de los derechos cuyo amparo peticiona la quejosa, se advierte prima facie, pues la negativa por parte de la Coordinación Administrativa de Riohacha de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar del Consejo Superior de la Judicatura, de asignarle un parqueadero en el Palacio de Justicia Luis Rafael Robles, se soporta en la inexistencia de cupo, sin que se avizore discriminación o arbitrariedad alguna en la asignación de parqueaderos, pues la adjudicación del estacionamiento se lleva a cabo de acuerdo a la solicitud previa de los servidores, la cual en el caso de la actora se dio de forma extemporánea a lo estipulado por la directriz dada por la accionada; máxime que tal como lo advierte la autoridad cuestionada, la Rama Judicial en calidad de empleadora no está obligada a garantizar a los servidores judiciales el servicio de parqueadero, pues ello no hace parte de su misión. Por otra parte, es menester señalar que habrá de revocarse la decisión de amparo, ante el hecho superado, lo anterior, en razón a que la Directora Administrativa de la Coordinación Administrativa de Riohacha, dentro de la oportunidad para impugnar, allegó el cumplimiento de la sentencia de tutela, en cuanto a la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Eilena Iguarán Brito.

Frente al tema, debe indicarse que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición, está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la peticionaria. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, encuentra esta Sala que a folio 109 a 110, se observa la comunicación dirigida por la Directora Administrativa de la Coordinación Administrativa de Riohacha, por medio de la cual atendiendo la decisión del fallo constitucional, informa que dio respuesta al derecho de petición elevado por la señora Iguarán Brito, por medio del oficio CARIO19-1790 del 25 de septiembre de 2019, notificado de forma personal a la quejosa; comunicado en el cual se le da respuesta a su requerimiento, y si bien es cierto, es contraria a sus pretensiones, tal negativa se encuentra soportada en que su solicitud de asignación de parqueadero fue presentada por la actora de forma extemporánea, ya que de acuerdo a lo ordenado en la CIRCULAR CARIC19-13 del 27 de febrero de 2019, el plazo para requerir parqueadero era hasta el mes de marzo; a más que a la fecha no existe cupo para asignar nuevas zonas para estacionar automotores.

Por lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la petición formulada por la parte actora, y cumplió la gestión encaminada a enterarla; por ende, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de revocar el fallo de primer grado en cuanto al amparo otorgado al derecho de petición. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el 23 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por EILENA IGUARÁN BRITO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR y la COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA GUAJIRA, ante el hecho superado.

SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11