Radicación n.˚ 48384 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15659-2017 Radicación n.° 48384 Acta nº 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por RAFAEL JOSÉ BUSTAMANTE SARABIA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO –SINTRAINAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. (INDEGA).
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical radicado n.° 47001-31-05-004-2013-00114-00, que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en el que obró como demandado el señor Rafael José Bustamante Sarabia y como demandante la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. (INDEGA).
Aduce el tutelante para respaldar su petición, los siguientes hechos: Que pertenece a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINTRAINAL, siendo parte de la Junta Directiva, Seccional Santa Marta. Que la sociedad Industria Nacional de Gaseosas - Indega S.A., instauró en su contra un proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, aduciendo que incurrió en una justa causa consistente en el intento de hurto de productos distintos a los autorizados al sindicato para sacar de la empresa mediante convenio, como chatarra, plásticos, cartón, entre otros, pues traía en la cicloboy (carretilla) artículos de la Empresa en perfectas condiciones: coca cola 2.5 litros, coca cola 3 litros, coca cola 1.5 litros, agua brisa 5 litros, agua brisa 1 litro y 1 vaso de vidrio de promoción de navidad en buen estado, hechos ocurridos el 4 de enero de 2013.
Que la empresa empleadora, previo análisis del material probatorio dentro del proceso disciplinario interno, concluyó que las conductas imputadas al trabajador Bustamante Sarabia constituyeron faltas graves conforme al reglamento interno de trabajo, lo que significaba incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones laborales, y constituía motivo de despido con justa causa, para lo cual se recibieron los testimonios de los señores Alonso Díaz, Jorge Luis Arango y Madelsy Carrascal Arango, sin que se le permitiera al Sindicato y al disciplinado contrainterrogar la versión por ellos rendida; declaraciones que alega, fueron igualmente valorados por los juzgadores de instancia en el proceso laboral, dando lugar a vías de hecho y violación del debido proceso.
Refiere que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que se asignó el conocimiento del proceso especial de fuero sindical aludido, profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2017, en la que negó el permiso solicitado por INDEGA, a pesar de haberse demostrado que el trabajador incurrió en conductas calificadas por la empresa como faltas graves; que las dos partes apelaron concediéndoseles el recurso en el efecto suspensivo.
Señala el tutelante que en la contestación de la demanda laboral, reiteró su condición de titular del fuero sindical y que no podía ser despedido sin autorización previa del juez del trabajo que calificara como justa la causa para dar por terminado su contrato de trabajo; finalmente, asegura que durante el proceso demostró con prueba testimonial que no eran ciertos los supuestos actos de hurto que se le atribuyeron.
Manifiesta que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 9 de agosto de 2017, revocó en todas sus partes el de primer grado, y, en su lugar, determinó levantar su fuero sindical y autorizó a Indega S.A. para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa. Indica que el Tribunal, al proferir la providencia que le resultó desfavorable, incurrió en varios errores que devinieron en la vulneración de sus garantías superiores, debido a que: i ) Le otorgó validez probatoria al testimonio de Jorge Luis Arango, el cual fue rendido fuera del proceso judicial, y además había sido desvirtuado por el mismo testigo, quien le entregó una declaración extrajudicial el 1º de junio de 2016 en la que manifestó que al momento de declarar lo hizo por temor y por tanto se retractaba de todo lo expresado; ii ) No apreció la versión del señor Carlos Castillo Avendaño, de quien, dijo, estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos; y, iii ) Le concedió mérito probatorio a la declaración del Jefe de Seguridad Alonso Díaz, de quien aseveró estaba detrás de un complot en su contra.
Asegura, que frente a la anterior determinación del Juez Colegiado, y ante la imposibilidad de acudir a otras instancias judiciales superiores, presentó la demanda de tutela para que, a partir de los hechos relatados, se le protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal el 9 de agosto de 2017, que autorizó su despido, y que se confirme la de primera instancia dictada el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante la cual negó el levantamiento de su fuero sindical solicitado por Indega, y el consiguiente permiso para despedirlo.
La acción de tutela se admitió a través del auto del 12 de agosto de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja.
Durante el término de traslado, el Magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco del Tribunal accionado, señala que, en la referida providencia se resolvió autorizar el levantamiento del fuero sindical y el posterior despido del extrabajador accionante, porque al resolver la apelación de las partes, se encontró que los mismos se presentaron en razón a que si bien el juez de primera instancia declaró que existió una justa causa para proceder al levantamiento del fuero, consideró que al haber una violación del debido proceso no se podía autorizar el despido; sin embargo, al estudiar esa presunta violación, la Sala Laboral encontró “que tales razones no tenían asidero jurídico pues el actor había hecho un mal uso de los recursos de reposición y apelación sustituyendo la lógica jurídica por la propia.
Por tal razón y de acuerdo a lo realmente probado se decidió autorizar el levantamiento del fuero sindical del actor y autorizar su despido”. Igualmente se pronunció sobre las supuestas irregularidades en la valoración probatoria, para desvirtuar lo asegurado por los tutelantes. (Fls. 11-13). Por su parte la Secretaría de la Sala de la Corporación accionada, presentó escrito sobre las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del proceso de fuero sindical, informando que se dictó sentencia en contra del ex trabajador Bustamante Sarabia; que el apoderado de la parte demandada solicitó aclaración de la providencia y nulidad; y que lo propio hizo el mandatario de la organización SINTRAINAL.
Que por esta razón el expediente se encuentra al despacho del magistrado LAFAURIE PACHECO desde el pasado 15 de agosto para resolver las anteriores solicitudes. (Fls. 14-15). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido conculcados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de tales derechos proviene de una decisión judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de garantías constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.
En este contexto, procede la Sala a estudiar la decisión materia de cuestionamiento, señalada por el accionante como lesiva de sus derechos supralegales: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 9 de agosto de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical n° 004-2013-00114, en el que obró como demandado, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada.
Se advierte, primordialmente, que en la providencia objeto de reproche el Tribunal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si había sido acertada la decisión del a quo, de negar a la sociedad Indega S.A. el permiso para despedir al actor o si, por el contrario, debía concederlo como lo pedía la demandante.
Para solucionar dicho planteamiento, el juez colegiado manifestó que el marco jurídico idóneo estaba delimitado por los artículos 61, 62 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que, analizadas armónicamente, establecen como justa causa para autorizar el levantamiento del trabajador amparado por fuero sindical, el que incurra en cualquier violación grave de las obligaciones contractuales o en cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Dilucidado lo anterior, el ad quem valoró los elementos de prueba que obran en el expediente y consideró que lo primero que aparecía acreditado en el proceso, con las piezas documentales, las declaraciones de testigos, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo de la empresa, es que el trabajador Bustamante Sarabia, fue sorprendido por empleados de la empresa cuando pretendía “hurtar” en una cicloboy (carretilla) productos en perfectas condiciones: coca cola 2.5 litros, coca cola 3 litros, coca cola 1.5 litros, agua brisa 5 litros, agua brisa 1 litro y 1 vaso de vidrio de promoción de navidad en buen estado, distintos a los autorizados al sindicato para retirar de la empresa mediante convenio, como chatarra, plásticos, cartón, hechos ocurridos el 4 de enero de 2013, quebrantado las prohibiciones y obligaciones descritas en la ley y en las normas convencionales y reglamentarias de la empresa.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal concluyó que sí se encontraba acreditada la existencia de una justa causa para levantar el fuero sindical del trabajador demandado, derivado de su condición de dirigente de la Subdirectiva de Santa Marta, y en tal orden, autorizó a Indega S.A. para terminar su contrato de trabajo.
Ante el cuestionamiento que se le formula a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la Sala advierte que tal transgresión es inexistente, pues levantó el fuero y autorizó la terminación del contrato, al encontrar demostrados los hechos que allí se invocaron como causal de despido, sin que se observe defecto fáctico alguno, toda vez que el juez colegiado del caso contó con el apoyo probatorio suficiente que le permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión, de tal manera que a juicio de esta Corporación, los hechos imputados y la responsabilidad del trabajador, según la valoración fáctica que hizo el Tribunal, están sólidamente sustentados.
Además, tampoco se evidencia defecto material o sustantivo, para lo cual basta con verificar que la determinación del ad quem no está soportada en normas inexistentes o inconstitucionales y que no presenta una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y lo decidido. Frente al anterior escenario, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, se muestra coherente y compatible con las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, y con la valoración que realizó la corporación de los elementos de prueba que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención de la justicia constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como este que motivó el cuestionamiento de los tutelantes, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Adicional a lo antes expuesto, llama la atención de la Sala que la presente acción fue presentada de manera temprana, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad, lo cual la torna improcedente, pues, como lo asevera el propio accionante, él, a través de su apoderado, solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia, y promovió incidente de nulidad, lo propio hizo el apoderado de la organización SINTRAINAL, también tutelante en estas diligencias.
En consecuencia, como el asunto está en trámite en el Tribunal accionado y aún no se han agotado todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, puestos a disposición de la parte actora, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12