CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69315 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15659-2016 Radicación n.° 69315 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por OMAIRA ALVIS REBELLÓN contra la PROCURADURÍA 57 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La señora Omaira Alvis Rebellón presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas su inclusión en el RUV, petición que fue negada a través de la resolución nº 2014-465163 del 15 de mayo de 2014; que contra ese acto administrativo interpuso recursos de reposición y apelación; que el primero fue resuelto por medio de la resolución nº 2014-46513R del 14 de septiembre de 2015 y, en relación con el segundo se había configurado el silencio administrativo negativo.
Indicó que acudió a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de agotar la conciliación prejudicial necesaria para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que la Procuraduría 57 I para Asuntos Administrativos de Cali, mediante auto nº 210056-16 de 2016 remitió el asunto a la Procuraduría Judicial I de Bogotá, por razones de competencia territorial; que interpuesto el recurso de reposición, la entidad mantuvo su decisión. Manifestó que el argumento de la procuradora judicial para declararse incompetente radicaba en que la entidad convocada no tenía domicilio en el municipio de Restrepo (Valle del Cauca), que lo anterior coartaba su derecho de acceso a la administración de justicia debido a que no tenía recursos para desplazarse a la ciudad de Bogotá. Agregó que, si bien la demandada tenía su domicilio en Bogotá, también lo era que tenía una sede territorial en la ciudad de Santiago de Cali, razón por la cual el asunto debía ser conocido por la Procuraduría 57 I para Asuntos Administrativos de Cali.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejaran sin efecto los actos administrativos proferidos por la autoridad accionada y, en consecuencia, se le ordenara llevar a cabo la diligencia de conciliación prejudicial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Asimismo, vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Procuraduría Judicial I para la Asuntos Administrativos de Bogotá. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca expuso que para adoptar la decisión que se cuestionaba se había tomado en cuenta que los actos administrativos que negaron el hecho victimizante fueron expedidos en la ciudad de Bogotá; que la parte convocante tenía domicilio en el municipio de Restrepo, lugar en el que no tenía sede la convocada; que, así las cosas, era procedente aplicar artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, en armonía con el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por el cual se establecían las reglas para determinar la competencia territorial, disposición que permitió concluir que el asunto debía ser conocido por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y, por consiguiente, la actuación debía remitirse a los Procuradores Judiciales I para Asuntos Administrativos de Bogotá, quienes intervenían ante dichas autoridades.
Sostuvo que la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y con ella se evitaba que la configuración de una nulidad por falta de competencia, situación que sería más perjudicial para la accionante. La Procuraduría 57 I para Asuntos Administrativos de Cali manifestó que, aunque era entendible que la apoderada debía desplazarse a la ciudad de Bogotá para atender las solicitudes de conciliación que había presentado por hechos similares y contra la misma entidad, lo cierto era que las decisiones tomadas por la entidad se ajustaron a las normas procesales y no vulneraron ningún derecho fundamental.
Mediante providencia del 29 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: DEJAR sin efectos los autos del 14 y 20 de junio de 2016 proferidos por la PROCURADURÍA 57 JUDICIAL I para asuntos administrativos de Cali dentro del proceso radicado con el consecutivo 210054-16 promovido por la accionante en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, en lo atinente a la autoridad destinataria de las actuaciones, en los términos indicados en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la PROCURADURÍA 54 JUDICIAL I para asuntos administrativos de Cali, que remita la solicitud de conciliación extrajudicial de la accionante a su homóloga de la ciudad de Buga (Valle), a efectos de que sea tramitada en esa ciudad. Consideró que la accionada pasó por alto que el municipio de residencia de la accionante hacía parte del circuito de Buga, lugar en el que existía un juez administrativo habilitado para conocer la eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como una oficina de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y agentes del Ministerio Público que podían conocer sobre la solicitud de conciliación prejudicial.
III. IMPUGNACIÓN La accionada presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y señaló: (… ) la existencia de un Juez Administrativo en el domicilio de la convocante, sin que exista una oficina o sede de la entidad dentro del lugar, no permite acomodar la norma a beneficio del demandante, pues, el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 expresamente indica que es posible conferir competencia territorial al Juez Administrativo a) del lugar donde se expidió el acto administrativo, o b) del domicilio del demandante – en este caso Circuito de Buga – pero “SIEMPRE Y CUANDO LA ENTIDAD DEMANDADA TENGA OFICINA EN DICHO LUGAR” condición que se reitera, NO APLICA EN EL PRESENTE ASUNTO.
(Énfasis original) Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento del fallo, había enviado las comunicaciones pertinentes a la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos de Buga, con el propósito de que tramitara la conciliación. IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo, considera la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse.
La accionante dirigió su pretensión a que se dejaran sin efecto los autos proferidos por la Procuraduría Judicial 57 para asuntos Administrativos de Cali, a través de los cuales declararó su falta de competencia para adelantar la diligencia de conciliación prejudicial y remitió la actuación a los Procuradores Judiciales I para Asuntos Administrativos de Bogotá. Ahora bien, como lo señaló la entidad accionada, la competencia por factor territorial se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece: « ( ) en los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar ».
(Subraya fuera de texto) En ese orden, como quiera que la demandante tiene su domicilio en el municipio de Restrepo, el cual pertenece al círculo judicial de Buga, tal como lo coligió el juez de tutela de primer grado, el asunto debe remitirse ante los procuradores judiciales de esa ciudad, sin que resulte válida la objeción expuesta por la accionada en el sentido de indicar que la convocada no tiene una oficina en ese lugar, pues, de acuerdo con la información suministrada en la página oficial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ésta tiene un punto de atención en Buga, tal como puede verificarse en el link: http://www.unidadvictimas.gov.co/es/sedes-y-horarios/11138.
Por consiguiente, ningún reproche puede hacerse a la decisión impugnada, a lo que cabe agregar que no es dable imponerle a la accionante una carga más gravosa, cuando el entendimiento de la disposición que regula la competencia admite que la conciliación se adelante ante los agentes del Ministerio Público que ejercen su función dentro del circuito judicial al que se encuentra adscrito el domicilio de la peticionaria, con lo que se satisface el fin de la norma y se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Las anteriores razones conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2