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STL15659-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15659-2014 Radicación no 38330 Acta 40 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por  NOHORA SUSANA CAICEDO DE SALAMANCA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Cleotilde Albarracín Báez en contra de la Hostería Hacienda El Carmen –en liquidación y otros.

Manifiesta que dentro del citado trámite, el 2 de julio de 2010 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo diligencia de secuestro de un bien inmueble, que quedó debidamente identificado. Indica que mediante auto del 3 de mayo de 2012 se fijó el día 31 de ese mes y año, a efectos de realizar la diligencia de remate, pero en el aviso, explica, se incluyeron unas anexidades que no corresponden al bien que fue secuestrado.

Agrega que el día de la audiencia no se hicieron posturas; y que presentó oposición al remate del bien, para lo cual se apoyó en lo previsto en los artículos 525 y 530 del C. de P. C., por cuanto «el bien descrito en el aviso no corresponde al descrito según copia autentica del mapa aprobado por la oficina de Planeación », solicitud que fue desestimada, « no dando los recursos de ley ».

Explica que el 8 de junio presentó incidente de nulidad del remate del bien embargado y secuestrado, el que le fue negado a través de auto del 28 de junio, bajo el entendido que «ya había sido resuelto en la en(sic) la (sic) diligencia de remate realizada el 31 de mayo de 2012», determinación que recurrió en apelación. A través de proveído del de 26 de julio siguiente, el despacho concedió la alzada y fijó fecha de remate, diligencia en la cual nuevamente presentó oposición «bajo los argumentos que la apelación anteriormente concedida se dio en el efecto diferido, debiéndose acorde al procedimiento y las consecuencias que acarrearía, debía concederse en el efecto devolutivo y no llevar a cabo la diligencia de remate».

Agrega que el 20 de septiembre se aprobó el remate, decisión que recurrió; y que el 14 de febrero de 2014 el juez colegiado «profiere el fallo negando el recurso, sustentando en Preclusión de las nulidades». Cuestiona las actuaciones de las autoridades que conocieron del asunto, las que, en su sentir, desconocieron que los « errores cometidos en la diligencia del secuestro se puedan sanear con la simple orden de entregar un bien rematado conforme al embargo y no en conjunto conforme lo ordena la ley, embargo y secuestro, toda vez que el secuestro es la plena identificación del bien legalmente embargado y esa es la función principal del secuestre».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien; que se declare que el bien embargado no se encuentra debidamente identificado y, por consiguiente, la nulidad de lo actuado desde la diligencia de secuestro. Mediante auto de 27 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada allegó copia de la actuación surtida en la instancia. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama remitió el expediente contentivo del proceso que dio lugar a la presente queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de las providencias dictadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso ejecutivo que instauró Cleotilde Albarracín Báez contra la Hostería Hacienda El Carmen y otros, para lo cual, afirma, que se adelantó la diligencia de remate, pese a que «el bien embargado no corresponde al secuestrado por cuanto no se encuentra debidamente identificado conforme a sus anexidades y construcciones sobre él».

Sin embargo, del análisis de las documentales allegadas, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales cuestionadas, hubieran desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en sus decisiones, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada de confirmar la decisión de primer grado que negó la nulidad de la adjudicación de la diligencia de remate, y que es la que concita la atención de la Sala obedece a que el ad quem encontró, luego de identificar con claridad y precisión el problema sometido a su conocimiento, que el incidente se presentó de manera tardía, por cuanto la adjudicación del bien se llevó a cabo el 31 de mayo de 2012 y la nulidad se formuló a través de escrito del 8 de junio siguiente.

Conforme a los anteriores hechos, y apoyado en lo dispuesto en el artículo 530 del C. de P. C. explicó que como se hizo uso de forma extemporánea de los mecanismos previstos por el legislador para cuestionar la falta de formalidades para la realización del remate y adjudicación de los bienes, cualquier irregularidad debía entender saneada.

La anterior reflexión, no se muestra contraria a las normas que disciplinan la materia, pues si la parte interesada, dentro de la oportunidad pertinente, no esgrimió falencia alguna respecto a la actuación que posteriormente censura, no resultaba posible, excepto en los casos expresamente previstos por el legislador, retrotraer la actuación a una etapa ya superada a efectos de verificar el cumplimiento de las exigencias de ley.

Importa anotar, en torno al principio de la preclusión, el cual fue el pilar sobre el cual el juez colegiado soportó su determinación, que enseña respecto de los actos del proceso, que estos no pueden ser realizados nuevamente una vez clausurada la correspondiente etapa en que debían ser desarrollados, aun cuando se pretenda mejorarlos o integrarlos con elementos que fueron omitidos en su oportunidad, es decir, se pretende evitar retrocesos frente actuaciones fenecidas o cumplidas y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad.

En relación con este principio, dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SC, 9 May 2013, Rad. 2008-00320, lo siguiente: 1. Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas.

Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio. El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

Emerge entonces que el juez colegiado consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues se funda en una hermenéutica respetable de lo dispuesto en el artículo 530 del C. de P. C., que en su parte pertinente dice «Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas».

Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por NOHORA SUSANA CAICEDO DE SALAMANCA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10