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STL15658-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95495 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15658-2021 Radicación n.° 95495 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Lyly Rocío Real Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que, el 19 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el ente acusador le imputó el delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales, la cual se realizó con sujeción a las previsiones de los artículos 286 a 288 de la Ley 904 de 2004.

Sostuvo que, presentado el escrito de acusación por el Fiscal del caso, le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá el juicio y que, el 21 de agosto de 2014, en audiencia de formulación de la acusación, el juez de conocimiento manifestó que la fiscalía había presentado un escrito en la que «varió y/o modificó la imputación realizada […] para añadir el delito “Fraude Procesal, en concurso heterogéneo con asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales”».

Aseveró que los delitos de «“Asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales” », y el de «“Fraude Procesal”», contemplaban situaciones jurídicas distintas, razón por la que se imponía realizar una audiencia adicional para la imputación del último delito mencionado, al ya imputado de asesoramiento ilegal, lo que no sucedió, razón por la cual, se configuró la «transgresión al principio de congruencia entre la audiencia de imputación, la formulación de la acusación y la sentencia respectiva, situación que vicia de la actuación procesal realizada a partir de la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2014».

Añadió que se estaba en presencia de un «ERROR GRAVE», que cambió notablemente el curso del proceso, lo que conllevó a la aplicación de una pena que no correspondía a la verdad fáctica imputada en la audiencia realizada el 19 de septiembre de 2013 ante el Juzgado de Control de Garantías. Expuso que contra el proveído que inadmitió la demanda de casación, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, interpuso el recurso de insistencia, respecto del cual afirmó que la Procuraduría guardó silencio.

Insistió en que las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2018 y el auto que inadmitió la demanda de casación proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2021 vulneraron su derecho al debido proceso por «existencia de error grave y por VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, EN LA VARIACIÓN INJUSTIFICADA EN LA HIPÓTESIS FÁCTICA DE LA FISCALÍA, QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA».

Por último, expuso que en su caso «el abogado defensor no discutió ni notó el error grave que se estaba cometiendo, lo que impidió que se realizara una audiencia adicional para la imputación del delito de Fraude Procesal, con las consecuencias negativas que esto me conllevó». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara nula la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá el 19 de noviembre de 2016, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 5 de marzo de 2018, dentro del proceso número 110016000049201117496 01 y, en virtud de lo anterior, se ordenara repetir el juicio oral en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que conoció del recurso extraordinario interpuesto por la defensa de la accionante, el cual fue inadmitido el 9 de junio de 2021, para el efecto se remitió a las consideraciones allí expuestas.

Añadió que, inconforme con la anterior determinación, la querellante presentó el mecanismo de insistencia, respecto del cual sostuvo que obtuvo concepto desfavorable por parte de la Procuradora Tercera para Casación Penal. Remitió copia del auto CSJ AP2388-2021. El titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá pidió su desvinculación dentro del asunto, tras asegurar que con su actuación no quebrantó ninguna de las garantías esenciales reclamadas por la tutelante.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 29 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado, tras indicar que lo pretendido por la querellante era que se ordenara a la homóloga penal que revocara la decisión contendida en el auto AP2388 de 2021, a través de la cual se resolvió «[i]nadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ», y que revisado el contenido de la providencia criticada no advirtió en ella «el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales».

Agregó que « la quejosa, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad con que contaba para exponer las quejas que ahora trae a este escenario, a través del mecanismo extraordinario de casación, razón por la cual, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección».

Por último, precisó que si bien la inconforme endilgaba el desenlace verificado a la presunta negligencia del profesional que ejerció su defensa al interior de la causa criticada, ello no resultaba suficiente para abrir paso al amparo solicitado, pues, en todo caso, aquélla contó con un profesional del derecho desde el inicio de la actuación, contando con la oportunidad para cuestionar de forma adecuada las decisiones que ahora censura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual, después de citar varios apartes de la sentencia CSJ SP2390-2017 y CSJ SP2042-2019, insistió en los reparos del auto que inadmitió la demanda de casación y las sentencias de instancia, esto es, que se vulneró su derecho al debido proceso, habida cuenta que la Fiscalía incurrió en un «GRAVE ERROR» al presentar la variación del tipo penal en la audiencia de acusación por un delito «MAS GRAVOSO» estaba condicionado a adicionar la imputación en una nueva audiencia, sin que, además, hubiese surgido una nueva prueba dentro del proceso que condujera a tomar ese nuevo camino por parte del ente acusador, debiendo existir congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C025 de 2010 y lo previsto en los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que la impugnación se dirige a cuestionar: 1) el auto que inadmitió la demanda de casación proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2021 y 2) las sentencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2018 y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2016, pues, en criterio de la tutelante, le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por «existencia de error grave y por VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, EN LA VARIACIÓN INJUSTIFICADA EN LA HIPÓTESIS FÁCTICA DE LA FISCALÍA, QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Lyly Rocío Real Rodríguez se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como enjuiciada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el lapso que ha transcurrido entre el auto que inadmitió la demanda de casación, providencia que zanjó la discusión en el trámite cuestionado, fechado el 9 de junio de 2021, que considera lesivo de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la súplica se presentó el 21 de septiembre del año en curso.

(viii) No se cumple el presupuesto de subsidiariedad frente a la los reparos que hace la querellante en lo atinente a las sentencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2018 y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2016, en la medida en que se advierte que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como era el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, al haber sido inadmitida la demanda de casación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ AP2388-2021 de 9 de junio del año en curso, como consecuencia de las deficiencias técnicas presentadas al sustentar el recurso extraordinario, de suerte que la tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance.

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía para plantear los argumentos que ahora pone de presente por este mecanismo preferente y sumario y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante o de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. De otro lado, frente al proveído que inadmitió la demanda de casación, calendado el 9 de junio de 2021, se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra dicha providencia la querellante agotó los mecanismos de defensa judicial, en tanto que interpuso el recurso de insistencia en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el cual no salió avante.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, proferida por la homóloga Penal el 9 de junio de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Analizada la providencia objeto de censura, a saber, CSJ AP2388-2021 de 9 de junio de 2021, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre.

En efecto, para resolver la admisión de la demanda, el juez Colegiado, luego de referir que la defensa de Lyly Rocío Real Rodríguez postuló la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, al considerar que la conducta desplegada por la acusada es atípica, así como la violación directa por exclusión evidente del artículo 32 ibídem, y de los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, adujo que los analizaría de manera conjunta por estar particularmente ligados entre sí, pues centraban la discusión en la atipicidad de la conducta objeto de juzgamiento.

Seguidamente, expuso: En el caso concreto se advierte, que si bien el censor acierta en formular el reproche por aplicación indebida de la norma que sanciona el ilícito objeto de acusación –pues lo que en últimas alega es la atipicidad de la conducta desarrollada por LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ—, no ocurre lo mismo cuando pretende demostrar la no concurrencia de los elementos de este tipo penal.

En efecto, la procesada fue acusada por el delito de fraude procesal, por ingresar de manera irregular para el conocimiento del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, despacho judicial para el cual laboraba en el cargo de sustanciadora, demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por Sandra Milena Villalobos en contra de Luis Fernando Garzón García, a la cual, con el fin de dar visos de legalidad en su trámite, la procesada le anexó copia de acta de reparto correspondiente a otro proceso, lo que conllevó a que de manera inmediata y una vez asumido el conocimiento por parte de la Juez que presidía el despacho, librara mandamiento de pago y se expidieran los oficios de embargo y retención de sueldos en contra del demandado.

Independientemente de la postura del casacionista, según la cual, el delito de fraude procesal no se ajusta a la categoría de mera conducta, lo cierto es que tiene pleno conocimiento del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, en el sentido que este tipo penal “no es de resultado sino de simple conducta”. Luego de transcribir varios párrafos del auto CSJ AP355-2014, acotó: […] lo que observa la Sala es que si bien la inconformidad del recurrente se postula como violación directa de la ley, con lo que queda vedada la discusión relativa a los hechos, en últimas el recurrente riñe con la apreciación del suceso por parte del fallador, esto es, en que la inducción en error no perseguía únicamente la obtención del fallo, sino agilizar el trámite del proceso, para lo cual se engañó a la funcionaria que libró mandamiento de pago, haciéndole creer que era competente para ese efecto porque el proceso había sido asignado a su despacho y que le correspondía el turno para su impulso.

En esta situación es en la que se funda el reproche a la acción de la acusada, precisamente con la que el censor tácitamente muestra su desacuerdo, al indicar que como la reclamación es legítima, ninguna incidencia tiene que el proceso no se hubiera sometido a reparto. Es decir, por vía de la transgresión directa de la ley, el demandante pretende imponer su forma de valorar el acontecimiento para que sea ésta la acogida como soporte fáctico del trámite procesal.

No tiene en cuenta que el Tribunal consideró demostrada la intención de engañar a la Juez Sexta de Familia de Bogotá, a partir de la valoración de elementos, como el Acuerdo No. 1742 de 2002, el cual estructura la función del reparto sobre la base de una distribución equitativa entre los servidores judiciales, para lo cual “se toman como reglas la agrupación de los asuntos por clases, según su naturaleza; su asignación por cada grupo a la suerte; con mecanismos de protección para evitar que sea manipulado y, especialmente, que se pueda seleccionar al juez de la causa”.

(negrillas fuera de texto). Lo anterior le sirvió a los falladores de instancia para argumentar que, seleccionar amañadamente al juez de la causa y además engañarlo, haciéndole creer que por el mecanismo de reparto era el funcionario al que le correspondía decidir el caso, era “sesgar la función y corromper la judicatura”. […] A renglón seguido citó algunos apartes de la sentencia de segundo grado, en la que se identificó el hecho que se le atribuyó a la procesada como típico de fraude procesal y, posterior a ello, sostuvo que la discusión no se enmarcaba en la violación directa de la ley, pues reñía con la declaración de los hechos tenidos en cuenta por el fallador para hacer el juicio de adecuación típica, respecto del cual adujo que no se ocupó el censor, «pretendiendo sí demostrar que engañar a la juez, haciéndole creer que el proceso le fue legítimamente asignado, dando lugar a la toma de decisiones trascendentes como librar mandamiento de pago y embargar el salario del demandante, sin estar autorizado para ello, no constituyen delito de fraude procesal».

Después de aclararle al libelista que el delito tipificado en ordenamientos jurídicos extranjeros y conocido con el nomen iuris de «“estafa procesal”» no era equivalente al fraude procesal e indicar sus diferencias, precisó que esa Sala de la Corte, del estudio del proceso no se vislumbró «violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que amerit [aran] ser protegidas oficiosamente y que condu [cieran] a superar los defectos de la demanda, por lo que se impon [ía] su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por la aquí querellante. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00